REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Febrero de 2017
207° y 158
PARTE QUERELLANTE:, JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.949.498.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: inicial NORBELYS JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.382, actual IRWIN OSORIO CARDENAS, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267.
PARTE QUERELLADA: ROSA HAYDEE INCIARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.514.179 en su condición de heredera única y universal de la de cujus JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 336.613.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: SORELIS DEL VALLE CASTILLO MARRERO, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.472
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
EXPEDIENTE: N° 8104.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega en su escrito de querella interdictal el ciudadano: JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.949.498 debidamente asistido por la abogada en ejercicio: NORBELYS JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.382, que es poseedor legitimo de un inmueble con las características siguientes: una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas distinguida con el Nº 36, ubicada en la calle 12, Barrio La Barraca II, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, constituido por un terreno con un área aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (456,00 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble Nº 34; SUR: Con inmueble Nº 38, ESTE: Con calle 12 que es su frente y OESTE: Con inmueble de Juan pacheco; linderos que consta en Inscripción Catastral Nº 01-05-03-03-0-004-014-010-000-008-36. Alega, que desde hace mas de diez (10) años, viene ejerciendo la posesión legítima, sobre el referido inmueble de forma continua permanente, sin interrupciones, pública, pacifica, sin ambigüedades ni equivoco, en razón de que desde el año 1980, su progenitor ciudadano: NESTOR RAFAEL MARTINEZ MEDINA, venezolano , mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.808.346, tenia establecido en dicho lugar un taller mecánico, con el pasar de los años y alcanzar cierta edad que le impedía ejercer la profesión de mecánico, en razón de ello el ciudadano querellante continuo ejerciendo en nombre propio dicha posesión y creando una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES Y & J 8291 C.A, cuyo domicilio esta determinado en dicho inmueble, ello a los fines de dar formal ejercicio a la profesión de mecánico en dicho inmueble.
Asimismo alega que el día 01 de Marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se traslado y constituyo en dicho inmueble a fines de practicar una medida de secuestro sobre el referido inmueble, en ocasión de una demanda incoada por quien en vida respondía al nombre de JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 336.613, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE TORRES OCANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.848.624 en virtud de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, así como también un supuesto contrato de terminación de relación arrendaticia. Hace resaltar que durante la practica de dicha medida de secuestro en cuestión se hizo presente el ciudadano EDGAR JOSE TORRES OCANDO, antes identificado, quien luego de ser impuesto sobre la misión del Tribunal manifestó textualmente lo siguiente: …”me doy por citado, renuncio al acto de comparecencia y convengo en cada una de sus partes la demanda en mi contra y convengo en este acto en hacer entrega formal y material del local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal, libre de personas y bienes a la apoderada de la parte actora abogada SORELIS DEL VALLE CASTILO y YESIKA ROMERO MARIBOO, inpreabogado Nº 146.4782 y 99.564, respectivamente.”…, a los fines de probar los hechos anteriormente narrados, los cuales constituyen a su parecer la desposesión a la cual fue objeto, consignó copia simple de dicha acta, razón por la cual solicita al Tribunal se decrete amparo posesorio contras las perturbaciones ejercidas en su contra por la ciudadana: JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 336.613, a los fines de proteger la posesión legitima y se restituya la misma. Y fundamento la querella de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772,773 781, 782 y 783 del Código Civil y 700, 710 y 711 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la acción en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), equivalente a 3.954,80 UT.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA: La parte demandada en fecha 27 de Octubre de 2016, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ROSA HAYDEE INCIARTE UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.514.179 en su condición de heredera única y universal de la de cujus JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 336.613, mediante diligencia en la cual consigna junto a su escrito de Contestación a la Demanda documentales en original tales como: A) Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFA ELINA UZCATEGUI; A.1) Documento de Compra-Venta del inmueble objeto del proceso; B) Documento de Compra-Venta entre la ciudadanas ROSA HAYDEE INCIARTE DE GONZALEZ a JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO; B.1) Inscripción Catastral; “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “K” Originales de Contratos de Arrendamientos suscritos entre JOSEFA ELINA UZCATEGUI y EDGAR TORRES; L) Copias Certificadas del Expediente: 12.285.constante de 117 folios útiles.
La parte querellada en su escrito de contestación argumenta su Legitimación o falta de cualidad pasiva para ser llamada al presente juicio en virtud de que no tiene la posesión ni ningún otro derecho sobre el inmueble debido a que en fecha 07 de Marzo de 2016, el inmueble fue vendido al ciudadano HENRY ARTURO LIRA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.364.712, según se evidencia en Documento Protocolizado bajo el N° 2016.138, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 281.1.4.3.8663 y correspondiente al Libro de Folio real del Año 2016, del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, marcado con la letra “A.1”; También denuncia la Falta de Cualidad Activa en la persona del Actor para intentar la presente acción de Interdicto por Despojo en razón de que a su parecer el actor no es poseedor ni detentador del inmueble objeto del presente juicio.
Seguidamente negaron, rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes los hechos narrados por la parte actora en su libelo, por ser los mismos inciertos y falsos; Niega, rechaza y contradice así la fundamentación jurídica en la que se basa el demandante en sus pretensiones contenidas en su libelo; Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor que asegura ser poseedor legitimo del inmueble objeto de la presente acción; Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido objeto de la desposesión del inmueble en cuestión, ya que dicho actor nunca tuvo la condición de poseedor y ni siquiera de detentador del inmueble objeto del presente procedimiento; Niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el actor donde asegura que su progenitor fue quien estableció el taller durante el año 1980; Niega, rechaza y contradice que el actor haya quedado en total estado de indefensión, ya que tuvo todas las oportunidades de ejercer oportunamente cualquier acción que considerara pertinente para proteger sus derechos. En ese mismo orden de ideas en su capitulo referente DE LOS HECHOS manifiesta que la ciudadana JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano: EDGAR JOSE TORRES OCANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.848.624, sobre el inmueble objeto de el presente juicio y que dicho inmueble fue propiedad de la ciudadana: JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1974, bajo el N° 34, folio 111, Protocolo 1°, Tomo 12, se anexa marcado con la letra “B” y “B.1” respectivamente; El contrato de arrendamiento inicial quedo inscrito en la Notaria Publica Primera de Maracay , en fecha 09 de Julio de 1982, bajo el N° 441, Tomo 7, de los Libros de Reconocimiento llevados por la referida Notaria, anexo marcado con la letra “C” y así sucesivamente se realizaron otros contratos sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes, anexos marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, en este ultimo contrato se estableció a tiempo determinado de un año, pudiendo ser prorrogable por mutuo acuerdo entre las partes, siendo este el caso desde 01 de Junio de 2005 hasta 31 de Mayo de 2015, mediante escritos marcados con la letra “D.1” al “D.10”. Luego de ello no hubo solicitud por parte del arrendatario de prorrogar para el periodo 2015-2016, las partes acordaron un Contrato de Terminación de Relación Arrendaticia, documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, en fecha 24 de Septiembre de 2015, bajo el N° 46, Tomo 206. Por todo lo antes narrado hace resaltar que el detentador del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento era el ciudadano: EDGAR JOSE TORRES OCANDO y la ciudadana JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, fue la propietaria, poseedora legitima y de buena fe del referido inmueble, no existiendo así otro poseedor, arrendador arrendatario o detentador del inmueble. Y fundamento sus argumentos de conformidad con lo establecido en el articulo 771, 783, 788 del Código Civil Venezolano y concluye en no poseer la cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, además alega la falta de cualidad activa del actor, que se suspenda la Medida de Secuestro practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción y que se declare Sin Lugar la presente Demanda.
De esta forma, en el presente juicio por Interdicto por Despojo, fue interpuesto por el ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ, en contra de la ciudadana: ROSA HAYDEE INCIARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.514.179 en su condición de heredera única y universal de la de cujus JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 336.613.
Corresponde al Tribunal verificar si procede o no la acción intentada. Así quedó trabada la litis, asimismo el análisis de la falta de cualidad planteada por la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva, este Tribunal se pronunciará como Punto Previo antes de conocer el fondo de la demanda.
II
NARRATIVA
En fecha 09 de Marzo de 2.016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribución dicto auto mediante el cual da por recibido el libelo de la demanda. Quedando distribuido a este Tribunal previo sorteo de Ley, escrito presentado por el ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ, debidamente asistido en este acto por la abogada NORBELYS JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, (F.01 al 09), luego mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, en fecha 14 de Marzo de 2016, (F.10 al 19). En fecha 17 de Marzo de 2016, la parte demandante se constituyo en apoderado judicial por medio de un poder Apud-Acta (F.20). Posteriormente mediante diligencia la parte actora consigna recaudos esenciales para la admisión de la misma (F.21 al 157). Luego en fecha 13 de Abril de 2016, mediante auto este Tribunal ordeno dar inicio a la fase preparatoria en el presente procedimiento interdictal, fijando en este mismo la fecha para la evacuación de testigos para que depongan en relación a los hechos y evacuar Inspección Judicial en el Lugar de los hechos (F.158 y 159), siendo evacuados los testigos en fecha 26 de Abril de 2016 y dicha Inspección en evacuada en fecha 02 de Mayo de 2016 (F. 160 al 168). Seguidamente mediante diligencia la parte actora solicita sea Decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 699, del Código de Procedimiento Civil (F. 169). En fecha 16 de Mayo de 2016 se decreto Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el N° 36, ubicada en la calle 12, Barrio La Barraca II, Parroquia Madre María de San José, jurisdicción del Municipio Girardot de Maracay estado Aragua, con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEISMETROS CUADRADOS (456,00 Mts2) tal como consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Girardot de la ciudad de Maracay del estado Aragua en fecha 29 de Octubre de 1974, bajo en N° 34, Folio 111; Protocolo 1°, Tomo 12, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 46,54 Mts con inmueble N° 34, SUR: en 45,94 Mts con inmueble N° 38, ESTE: en 7,34 Mts con calle 12 que es su frente y OESTE: en 8 Mts con inmueble de Juan Pacheco; linderos y medidas que constan en Inscripción Catastral N° 01-05-03-03-0-004-014-010-000-008-36. Luego en fecha 27 de Junio de 2016 consta en auto en el cual se agrega la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (F. 184 al 195). En fecha 07 de Julio de 2016 mediante diligencia la parte actora debidamente asistido por el abogado ERICK DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.215, en la cual REVOCA mandato conferido Apud-Acta, que riela al folio 20 del presente expediente, se constituyo nuevamente en apoderado judicial por medio de un poder Apud-Acta, solicito la elaboración de las compulsas para la citación de la demandada y consigno emolumentos al alguacil (F. 196 y 200), habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 30 de Septiembre de 2016, (F. 202 al 214). En fecha 11 de Octubre de 2016 mediante diligencia la parte actora, donde constituyo nuevamente en apoderado judicial por medio de un poder Apud-Acta (F. 217). Posteriormente mediante diligencia en fecha 27 de Octubre de 2016 la ciudadana ROSA HAYDEE INCIARTE UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.514.179 en su condición de heredera única y universal de la de cujus JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, antes identificada, consigna Escrito de Contestación a la demanda y medios probatorios (F. 220 al 386). En fecha 27 de Octubre de 2016, la parte demandada se constituyo en apoderado judicial por medio de poder Apud-Acta (F.387). En fecha 01 de Noviembre de 2016 la parte demandada ratifica su Escrito de Contestación (F. 388 al 396). Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante auto este Tribunal ordena la apertura del lapso Probatorio y ordena la notificación de las partes (F. 403) dándose por notificada la parte demandada en fecha 29 de Noviembre de 2016 y la parte actora en fecha 02 de Diciembre de 2016 (F. 404 y 407) respectivamente. En consecuencia de ello y siendo la oportunidad Procesal para Promover Pruebas, la parte actora en fecha: 05 de Diciembre de 2016, promueve y ratifica el merito favorable de las documentales y cinco testigos para rendir testimoniales, ordenándose su admisión por medio de auto en fecha 06 de Diciembre de 2016 (F. 410 al 413) y los testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 09 de Diciembre de 2016 (F.414 al 418); y la parte actora en fecha 09 de Diciembre de 2016, promueve y ratifica el merito favorable de las documentales, cinco testigos para rendir testimoniales e Inspección Judicial, ordenándose su admisión por medio de auto en fecha 12 de Diciembre de 2016 (F. 419 al 424) y los testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 14, 15 y 16 de Diciembre de 2016 (F.425 al 428), evacuándose dicha inspección ocular en fecha 15 de Diciembre de 2016 (F. 429 y 439), seguidamente promueve documental marcado con la letra “I”( F.443 al 450). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandada en fecha 21 de Diciembre de 2016 presenta escrito de conclusiones (F. 451 al 459) y estando en el término legal correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.
Siendo la oportunidad para decidir lo alegado por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la falta de cualidad, y en tal sentido observa:
La ciudadana ROSA HAYDEE INCIARTE UZCATEGUI, debidamente asistida por la Abogada SORELIS DEL VALLE CASTILLO MARRERO, plenamente identificada invocaron como defensa la falta de cualidad e interés del accionante para sostener el presente juicio y su Legitimación o falta de cualidad pasiva para ser llamada al presente juicio.
En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso. Al respecto, diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:
“…La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio…”.
Brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa que en el presente caso, la querellada en su contestación, alegó su falta de cualidad pasiva, en razón:
La parte querellada en su escrito de contestación argumenta su Legitimación o falta de cualidad pasiva para ser llamada al presente juicio en virtud de que no tiene la posesión ni ningún otro derecho sobre el inmueble debido a que en fecha 07 de Marzo de 2016 el inmueble fue vendido al ciudadano HENRY ARTURO LIRA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.364.712, según se evidencia en Documento Protocolizado bajo el N° 2016.138, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 281.1.4.3.8663 y correspondiente al Libro de Folio real del Año 2016, del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, marcado con la letra “A.1”.
También denuncia la Falta de Cualidad Activa en la persona del Actor para intentar la presente acción de Interdicto por Despojo en razón de que a su parecer el actor no es poseedor ni detentador del inmueble objeto del presente juicio.
En materia de Cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.
Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste, quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega
…”la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ …la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.”
Ahora bien, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente: “...III LEGITIMACIÓN ACTIVA: 1°
En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año…”.
Es decir, con relación a lo antes citado, la parte querellante, actuó en su carácter de poseedor, tal como lo señala en su libelo de demanda, en consecuencia, éste Sentenciador, evidenció que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida a el ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.949.498, interponer la presente querella por acción interdictal, que atendiendo a su naturaleza jurídica discute es la posesión y no la propiedad del inmueble . Y así se decide.
En cuanto a su Legitimación o falta de cualidad pasiva de la ciudadana ROSA HAYDEE INCIARTE UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.514.179, en su condición de heredera única y universal de la de cujus JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 336.613, para ser llamada al presente juicio en virtud de que no tiene la posesión ni ningún otro derecho sobre el inmueble debido a que en fecha 07 de Marzo de 2016 el inmueble fue vendido, en consecuencia, este Sentenciador, si bien es cierto que se traspaso la propiedad en fecha 07 de marzo de 2016, no es menos cierto que para el momento en que se realizo la medida judicial que produjo la perturbación y despojo, la ciudadana JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, antes identificada, era la propietaria del inmueble, en consecuencia de ello se evidencio que si tiene la cualidad pasiva para ser llamada al presente juicio. Y así se decide.
Así planteada la pretensión quién aquí juzga pasa a evaluar los documentos que sirven de base para demostrar la acción interdictal restitutoria:
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS DOCUMENTALES
LA PARTE ACTORA PROMOVIO:
1.- Cursa al folio 12 al 16, DOCUMENTAL, marcado “A” Original del JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA evacuado por ante la Notaria Pública de Turmero de Estado Aragua, en fecha 04-03-2016, solicitado por el ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ, mediante la cual los ciudadanos: ANIBAL JOSE ROSALES TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-8.581.807 y RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.269.651; debidamente impuestos de las generalidades de ley referentes a testigos manifestaron y respondieron: PRIMERO ¿ Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años? SEGUNDO: ¿ Si saben y les consta por el conocimiento que dicen tener de mi persona , que vengo poseyendo desde hace aproximadamente diez (10) años, de manera pública pacifica e ininterrumpida y con ánimo de propietario un lote de terreno y las bienhechurías sobre el enclavadas ubicadas en la calle 12 número 36, de la Urbanización la Barraca, Maracay Estado Aragua?; y TERCERO: ¿Si saben y les consta por el conocimiento que de mi persona dicen tener que el ciudadano NESTOR RAFAEL MARTINEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-8.808.346, quien es mi progenitor venía poseyendo el referido inmueble durante 25 años previos a que comenzara mi posesión?
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Dichos Justificativo fue evacuado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil únicamente en lo que respecta al ciudadano ANIBAL JOSE ROSALES TORRES, quien ratifico su justificativo el día 09 de Diciembre de 2016, ( folio 414) Este Tribunal observa que los mencionados testigo fue traído al juicio a los fine ratificar su testimonio el contenido y la firma y concatenado con el resto de las declaraciones testigo se valora como pleno conforme al artículo 936, 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- Cursa a los folios 17 al 19, DOCUMENTAL, MARCADO “B”, Copia simple, DEL ACTA JUDICIAL PRACTICA DE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE BIENES MUEBLES, de fecha 01-03-2016, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente nº 12285. Consignado como recaudo para evidenciar la desposesión el cual fuera objeto el querellante. Siendo demostrativo del contenido del acta que inicialmente se intento practicar una medida de secuestro sobre bienes muebles , propiedad de la demandado motivado por el juicio de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana: JOSEFA ELENA UZCATEGUI QUINTERO, en contra de EDGAR JOSE TORRES OCANDO, ubicados en el inmueble en la calle 12, barrio la Barraca II, Municipio Girardot , Maracay Estado Aragua, donde el demandado ciudadano EDGAR JOSE TORRES OCANDO se dio por citado en el mismo acto, renuncio al acto de comparecencia y convino en cada una de las partes de la demanda, he hizo entrega formal y material del local comercial donde el Juzgado se encontraba constituido, libre de persona y bienes a la apoderada actora., dejando constancia que los trabajadores del local comercial trasladaron en forma voluntaria sus herramientas de trabajo. Este Sentenciador lo valora como plena todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- Cursa en el folio 22, DOCUMENTAL, Copia simple, de Registro de Información fiscal (RIF) N° J-317516397, actualizado en fecha de 05/12/2013, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES Y& J 8291 C.A, Siendo demostrativo que el domicilio fiscal de la empresa es en la calle 12 local N° 36, Urb. La Barraca Maracay Aragua dirección la cual ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud de carácter fidedigno del documento administrativo, Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora.
4.- Cursa a los folios 23 al 32, DOCUMENTAL, copia simple, ACTA CONSTITUTIVA del registro mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES Y&J 8291, C.A. emanado de el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 07-09-2011, anotado bajo el nº 21 tomo: 94-A, distinguido con el número de expediente 283-5684, donde se establece que existe una sociedad mercantil entre los ciudadanos YAMILIZ JOSEFINA PIÑA TOVAR Y JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ. Siendo demostrativo la existencia y constitución de la sociedad mercantil desde la fecha 07-09-2011, donde uno de sus accionistas es el querellante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora .
5.- Cursa a los folios 33 al 37, DOCUMENTAL, copia simple, del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de accionistas de la sociedad mercantil "INVERSIONES Y & J 8291, C.A", de fecha 08-08-2003, anotado bajo el Nº 32, Tomo: 77-A, Siendo demostrativo para este sentenciador que se aprobó por unanimidad la modificación de la cláusula primera de los estatutos sociales, en el sentido de establecer como domicilio comercial de la compañía siendo se dirección la calle 12, local N° 36, la barraca, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora .
6.- Cursa a los folios 38 al 41 , DOCUMENTAL, PUBLICACION, un ejemplar del diario mercantil y judicial de Venezuela EL DOCUMENTO de fecha 09 de septiembre de 2011, donde se publico el registro de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES Y& J 8291, C.A. Siendo demostrativo que se cumplió con el requisito de publicación de la sociedad mercantil. Este Tribunal la considera fidedigna y la valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.- Cursan a los folios 42 al 59, DOCUMENTALES, COPIAS SIMPLES, de facturas de ventas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y&J 8291, C.A con registro de información fiscal (RIF) J-31751639-7 en el siguiente orden correlativo, factura N°0002 de fecha,10/02/2012, factura N°0004 de fecha 20/04/2012, factura N°0008 de fecha 12/06/2012, factura N°0010 de fecha 16/08/2012, factura N°0014 de fecha 28/09/2012, factura N°0017 de fecha 09/10/2012, factura N°0021 de fecha 25/10/2012, factura N°0032 de fecha 07/11/2012, factura N°0033 de fecha 07/11/2012, factura N°0039 de fecha 30/11/2012, factura N°0327 de fecha 10/04/2015, factura N°0328 de fecha 24/04/2015, factura N°0333 de fecha 22/08/2015, factura N°0334 de fecha 15/09/2015, factura N°0336 de fecha 02/10/2015, factura N°0338 de fecha 12/11/2015, factura N°0341 de fecha 21/12/2015, y factura N° 0343 de fecha 14/01/2016. Este sentenciador observa que dichas documentales no se requiere su ratificación en juicio por cuanto son emanadas por unos de los sujetos procesales, en este caso el querellante, Siendo demostrativo para este sentenciador que la actividad comercial de la sociedad mercantil desde el año 2012 hasta el 2016, cuya dirección comercial es la calle 12 local N° 36, Urb. La Barraca Maracay Aragua y la fiscal es la primera dirección del documento constitutivo de la empresa, y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal las valora como indicios probatorios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Y así se valoran.
8.- Cursa a los folios 60 al 84, DOCUMENTALES, originales facturas de compras, realizadas por la sociedad mercantil INVERSIONES Y&J 8291, C.A con fechas desde el 17/03/15, al 29/10/15 (sin orden correlativo) Este sentenciador observa que dicha documental debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se no se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
9.- Cursa en los folios desde el 86 al 150, DOCUMENTALES, RECIBOS de servicios públicos tales como: CORPOELEC, Y ASEO URBANO DOMICILIARIO, HIDROCENTRO con facturas de pagos A nombre del ciudadano: JOSE TORRES OCANDO, con dirección de calle 12 local N° 36, Urb. La Barraca Maracay Aragua, HIDROCENTRO, a nombre de JOSE ARAQUE PAEZ, con dirección con dirección de calle 12 local N° 36, Urb. La Barraca Maracay Aragua. Siendo demostrativo que el querellante posee las originales de dichos recibos pagados que son dejados en el inmueble que alega que posee cuya dirección indica los recibos, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal las valora como indicios probatorios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Y así se valoran.
10.- Cursa en los folios 153 al 154 DOCUMENTAL PUBLICA ADMINISTRATIVO, copia simple, del acta de orden y acta de fiscalización de fecha: 26-09-2014, emanada de la gerencia de fiscalización del servicio autónomo de tributación municipal SATRIM Alcaldía de Girardot, Siendo demostrativo que la dirección establecida de la sociedad mercantil INVERSIONES Y& J 8291 C.A, es calle 12 local N° 36, Urb. La Barraca Maracay Aragua dirección la cual ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, artículos 1.357 ,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora.
11.- Cursa en los folios del 155 al 157, DOCUMENTAL PUBLICA ADMINISTRATIVO, resolución N° 758/2014, de fecha 24-10-2014, emanada del Servicio Autónomo De Tributación Municipal SATRIM. Siendo demostrativo que la dirección establecida de la sociedad mercantil INVERSIONES Y& J 8291 C.A es calle 12 local N° 36, Urb. La Barraca Maracay Aragua dirección la cual ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, artículos 1.357 ,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se valora.
12.- Cursa al folio 162 al 168, INSPECCIÓN JUDICIAL, CON TOMAS FOTOGRAFICAS, evacuada en fecha 02 de Mayo de 2016, por este Tribunal, en el sitio indicado por el demandante promovente para ser evacuada en el inmueble Nº 36, ubicado en la calle 12 local N° 36, Urb. La Barraca Maracay Aragua con la finalidad: PRIMERO: dejar constancia de la dirección y características del inmueble; SEGUNDO: se deje constancia de la identificación de las personas que ocupan el inmueble. TERCERO: se deje constancia desde que fecha ocupan el inmueble y en calidad de que lo ocupan. CUARTO: se deje constancia de las condiciones del inmueble.
Con la evacuación de dicha prueba se pudo constatar que con relación al particular Primero el tribunal se constituyó en la calle 12 del inmueble N° 36, Urb. La Barraca Maracay Aragua, bienhechuría con portón azul cerrado, en relación con el particular Segundo al momento de la practica de la Inspección Judicial no se encontró personas en el interior del inmueble, en relación al particular Tercero se dejo constancia que no se pudo evacuar dicho particular por cuanto se encontraba cerrado, se ordeno realizar seis (6) fotografías del sitio, en relación al particular Cuarto, se dejo constancia que no se pudo evacuar dicho particular por cuanto se encontraba cerrado; en consecuencia de ello quedó demostrado para quien sentencia el lugar en el cual desempeñaba actividades comerciales la sociedad mercantil denominada INVERSIONES Y& J 8291, C.A.,. Lo cual ha quedado plenamente probado por medio de esta prueba de inspección judicial. Conforme a los los artículos 1.428 del Código Civil y 472 con 429, del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
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LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
13.- Cursa al folio 229 DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, Marcado “A”, Original acta de defunción n° 3299, Folio N° 049 de fecha 23/07/2016, Tomo 14, emanada de la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot, del Estado Aragua, de la causante: JOSEFA ELINA UZCATEGUI. Siendo demostrativo el deceso de la causante y demuestra la cualidad de heredera única y universal de la ciudadana: ROSA HAYDEE INCIARTE UZCATEGUI, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
14.- Cursa al folio 230 al 237 DOCUMENTAL PUBLICA, marcado “A1” Copia Certificada Documento de compra y venta del inmueble emanado del REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 07 de Marzo de 2016, bajo el N° 2016-138, Asiento Registral N° 01, Matriculado N° 281.4.3.8663, entre los ciudadanos: JOSEFA ELINA UZCATEGUI y HENRY ARTURO LIRA GALINDEZ. Siendo demostrativo para quien sentencia quien era el propietario para el momento en que ocurrió el despojo y la perturbación siendo la ciudadana JOSEFA ELINA UZCATEGUI y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
15.- Cursa al folio 238 al 241, DOCUMENTAL PUBLICA, marcado “B” Copia Certificada del documento de compra-venta de ROSA HAYDEE UZCATEGUI a JOSEFA ELINA UZCATEGUI, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Girardot en fecha 20/10/1974, bajo el N° 34, Tomo 12, Folio 111, Protocolo 1°, de los libros llevados por ante esa oficina. Siendo demostrativo para quien sentencia la tradición del inmueble con la causante JOSEFA ELINA UZCATEGUI siendo la propietaria par el momento de la venta, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
16.- Cursa al folio 242, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, Marcado “B” Original, inscripción catastral N° 01-05-03-03-0-004-014-010-000-008-36. De fecha 01-09-2015, a nombre de JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, del inmueble ubicado en la calle 12, N° 36, Urb. La Barraca Maracay Aragua. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud de carácter fidedigno del documento administrativo, Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
17.- Cursa al folio 243 al 245, DOCUMENTAL PUBLICO, marcado “C” original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 09 de Julio de 1982, quedando anotado bajo el N° 441, Tomo 7 del Libro de Reconocimientos llevado por ante esa Notaria. Siendo demostrativo para este sentenciador que existió una relación arrendaticia con el inmueble objeto de la acción interdictal entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
18.- Cursa al folio 246 al 247, DOCUMENTAL, marcado “D” original del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 31 de Agosto de 1992, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 10 del Libro de Reconocimientos llevado por ante esa Notaria Siendo demostrativo para este sentenciador que existió una relación arrendaticia con el inmueble objeto de la acción interdictal entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
19.- Cursa al folio 248 al 250, DOCUMENTAL PUBLICO, marcado “E” original del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 28 de Octubre de 1993, quedando anotado bajo el N° 194, Tomo 7 del Libro de Reconocimientos llevado por ante esa Notaria. Siendo demostrativo para este sentenciador que existió una relación arrendaticia con el inmueble objeto de la acción interdictal entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
20.- Cursa al folio 251 al 252, DOCUMENTAL PRIVADO, marcado “F” original del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES, en fecha 08 de Mayo de 1995, documento privado. Este sentenciador observa que dicha documental debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se no se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
21.- Cursa al folio 253 al 247, DOCUMENTAL PRIVADO marcado “G” original del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES Dado que dicha documental aparece suscrito por firma elegible que no se determina a quien corresponde resulta inoficiosa su valoración y la misma se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
22.- Cursa al folio 254 al 256, DOCUMENTAL PUBLICO, marcado “H” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública tercera de Maracay en fecha 26 de Junio de 1996, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 98 del Libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaria. Siendo demostrativo para este sentenciador que existió una relación arrendaticia con el inmueble objeto de la acción interdictal entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
23.- Cursa al folio 257 al 260, DOCUMENTAL PUBLICO, marcado “I” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública tercera de Maracay en fecha 17 de Junio de 1998, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 87 del Libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaria. Siendo demostrativo para este sentenciador que existió una relación arrendaticia con el inmueble objeto de la acción interdictal entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
24.- Cursa al folio 261 al 263, DOCUMENTAL PUBLICO, marcado “J” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública tercera de Maracay en fecha 28 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 92 del Libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaria. Siendo demostrativo para este sentenciador que existió una relación arrendaticia con el inmueble objeto de la acción interdictal entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
25.- Cursa al folio 264 al 268, DOCUMENTAL PUBLICO, marcado “k” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública quinta de Maracay en fecha 26 de Julio de 2004, quedando anotado bajo el N°38 , Tomo 185 del Libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaria. Siendo demostrativo para este sentenciador que existió una relación arrendaticia con el inmueble objeto de la acción interdictal entre JOSEFA UZCATEGUI y EDGAR TORRES y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
26.- Cursa del folio 269 al 386, DOCUMENTAL PUBLICO marcado “L”, consignado por la parte querellada en su escrito de con de prueba. Copias Certificadas, contentiva DE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 12285, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo de demanda de desalojo de local comercial incoada por la querellada ciudadana JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO contra el ciudadano EDGAR JOSE TORRES OCANDO, en fecha 20-01-2016, sobre el inmueble distinguido con el numero 36, de la calle 12, de la Barraca, del Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, solicitando su citación al local 16 tal como se desprende al folio 274 vuelto, este Tribunal procede a valorar, juzgar y apreciar solo la que se intento una acción judicial por desalojo al ciudadano EDGAR TORRES, sobre el inmueble objeto de la acción interdictal y la documental autenticado cursante al folio 355 al 357 denominado CONVENIO DE TERMINACION DE RELACION ARRENDATICIA, sobre el mencionado inmueble suscrito entre la querellada y el ciudadano EDGAR TORRES. De fecha 24-09-2015. Siendo demostrativo para este sentenciador que fue presentado una terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la acción judicial interdictal, este Tribunal lo valora como pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.430 del Código Civil. Asimismo en cuanto al resto de los folios que cursan en las referidas copias certificadas este Tribunal las desecha por cuanto las mismas nada aportan al presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.
27.- Cursa a los folios 442 la 450, DOCUMENTAL PUBLICO, ACTA CONSTITUTIVA , copia certificada contentivo de firma personal, denominada ELECTRO AUTO LA BARCA, a nombre del ciudadano EDGAR JOSE TORRES OCANDO registrada por ante el registro mercantil primero del estado Aragua, tomo II-B 1977, de fecha 11 de julio de 1977, bajo el nº 78 tomo 2 –C , de fecha 11-07-1977, ELECTRO AUTO LA BARCA, F.P., a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano fue el único arrendatario del inmueble por un periodo de 40 años. Siendo demostrativo para este sentenciador que el mencionado inmueble se encontraba arrendado por un ciudadano distinto de quien lo poseía y que es objeto de la acción interdictal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
28.- Cursa al folio 429 al 439, INSPECCIÓN JUDICIAL, CON TOMAS FOTOGRAFICAS evacuada en fecha 15 de Diciembre de 2016, por este Tribunal, en el sitio indicado por el querellada promovente para ser evacuada en el inmueble Nº 36, ubicado en la calle 12 local N° 36, Urb. La Barraca Maracay Aragua con la finalidad: PRIMERO: Se describa el estado en que se encuentra el local en cuestión y si se realiza alguna actividad en el mismo, dejar constancia de la dirección y características del inmueble; SEGUNDO: sobre cualquier otra situación que afecte los intereses de mi representada TERCERO: los puntos anteriores por medio del practico fotógrafo y así mismo deje constancia del mismo.
Con la evacuación de dicha prueba se pudo constatar que con relación al particular Primero el tribunal se constituyó en la calle 12 del inmueble N° 36, Urb. La Barraca Maracay Aragua, bienhechuría donde la actividad del local es un taller y se hizo descripción general de la estructura del local haciendo referencia que se encontraba degastado por el uso, el segundo no procede, y el tercero se realizo las tomas fotográficas y se anexaron posteriormente al expediente, haciendo mención específica de lo que pretende hacer con las tomas fotográficas, refriéndose al estado general del inmueble al momento de la practica de la Inspección Judicial, estuvo presente el ciudadano: JHONNY RAFAEL MATINEZ DIAZ, parte querellante, a quien se le notificó de la misión del juzgado, se ordeno realizar once (11) fotografías del sitio a solicitud de la promovente. Lo cual ha quedado plenamente probado por medio de esta prueba de inspección judicial. Conforme a los los artículos 1.428 del Código Civil y 472 con 429, del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
.TESTIMONIALES
1.- Cursa a los folios 414 al 418 de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron el apoderado judicial de la parte querellante y los ciudadanos: HECTOR AUGUSTO CORDOVA, JAIME EVELIO BAEZ CALVO y CIRA MARIA CORDONA BLANCO, V-8.463.879, V-346.039 y V-1.305.284 respectivamente según se evidencia en actas testimóniales levantadas por este juzgado en fecha 09 de diciembre de 2016, en las horas comprendidas entre las 9:00 y la 11:00 am. quienes una vez juramentadas fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente, manifestaron que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano querellante JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ, que conocen el taller mecánico en la barraca en la urbanización la barraca, calle 12 Nº 36, por mas 30 años, que el mismo fue despojado de la posesión que detentaba sobre la parcela de terreno donde funciona el taller hace aproximadamente ocho (8) meses. Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la querellante en el escrito de amparo a la posesión y las documentales ya valoradas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
2.- cursa al folio 425 al 427 los testigos promovidos por la parte querellada, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y los ciudadanos: 1.- EDGAR JOSE TORRES OCANDO, NELLY MERCEDES MAGALLANES OCHOA, ALIRIO JOSE BOLIVAR GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.624, V- 9.683.206, V- 4.544.386, respectivamente; quienes una vez juramentadas fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente y el apoderado judicial del querellante , manifestaron que tienen conocimiento de la existencia de un taller mecánico, que tienen tiempo que no veían al ciudadano Edgar Torres, que no conocen al ciudadano JHONNY MARTINEZ y que el mencionado ciudadano era encargado del negocio. En este sentido señala este sentenciado observa que tales testimonios no aportan elementos de convicción sobre la verdad de los hechos planteados ni son conteste entre si, entre las testimoniales se obseva que en su respuesta lo siguiente:
…” PRIMERO: Diga el Testigo, su nombre completo, número de cédula y oficio. Contesto:. Edgar Torres Ocando, 2.848.624, electricista. . SEXTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al señor Jhonny Martinez? Contesto: Si. SEPTIMO: Diga el testigo, ¿de donde conoce al señor Jhonny Martinez? Contesto: El es el encargado de mi negocio temporalmente
Luego con el testigo
PRIMERO: Diga el testigo, nombre completo, cédula de identidad y oficio. Contesto: Nelly Mercedes Magallanes Ochoa, 9.683.206, asistente de farmacia…. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si laboraba o labora en algún sitio cercano al taller mecánico que funcionaba en el loca nº 36 calle 12 del sector la barraca?. Contesto: Trabaje antiguamente en el centro de lubricantes Orinoco, como encargada de limpieza y actualmente laboro en la clínica Santa Marta como asistente de farmacia… TERCERO: Diga el testigo, ¿si conoce al señor Edgar Torres y si tiene conocimiento que tenia un taller en la zona? Contesto: Si tengo conocimiento de que el taller de Edgar, porque me mandaban para allá y llevaba una que otras facturas..TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿la frecuencia con la que vio el señor Edgar en el local durante el transcurso de este año? Contesto: No, no lo vi. …CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce usted de trato, vista y comunicación al señor Jhonny Rafael Martinez? Contesto: No, no lo conozco…”
DE SEGUIDAS EL TESTIGO
PRIMERO: Diga el testigo, nombre completo, cedula de identidad y oficio. Contesto: Alirio Jose Bolivar Guzman, 4.544.386, latonería y pintura SEPTIMA: Diga el testigo, ¿si el taller la Barca es el mismo taller de Edgar? Contesto: Si. Así mismo se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante que de seguida pasa a realizar las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue empleado del taller mecánico, ¿y hasta que fecha? Contesto: Hace años, hasta el año pasado, diciembre 2015, por ahí. conozco TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿la frecuencia con la que vio al señor Edgar Torres durante el último año en el taller? Contesto: No lo veo hace 7 años…”
Los testigos al responder y no estando contestes entre si en cuanto a la persona que tenia la posesión real y actual del inmueble arrendado por el ciudadano Edgar Torres a pesar que el mismo manifestó que conocía al querellado por que era su encargado, el resto de los testigos solo se limitaron a responder que si les consta el hecho de que el ciudadano Edgar torres antiguamente se encontraba en el taller y no son conteste entre si sobre quien era la persona que en la actualidad poseía o se encontraba inmueble en consecuencia, el tribunal desechan dichas declaraciones de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se establece.
2.- cursa al folio 440 al 441 los testigos promovidos por la parte querellada, compareció solo la apoderados judiciales de la parte querellada y los ciudadanos: RAMON GONZALEZ y ILSE RAPERTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-8.915.752 y V-7.183.629 respectivamente, quienes una vez juramentadas fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente, manifestaron que tienen conocimiento de la existencia de un taller mecánico, por vivir cerca de la zona que el ciudadano Edgar Torres, fue o tuvo un taller mecánico en la barraca hasta principio del mes de enero y febrero y que no conocen al ciudadano JHONNY MARTINEZ .
Ahora bien los testigos al responder fueron contestes entre si sobre los hechos descritos pero dichas deposiciones no concuerdan entre si con la rendida por el ciudadano: Edgar Torres, quien manifestó que el ciudadano: JHONNY MARTINEZ,…”era el encargado de su taller temporalmente….” Por lo que este sentenciador considera que sus deposiciones parecieren no haber dicho la verdad sobre la persona que poseía actualmente el inmueble objeto de la acción interdictal, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el tribunal desecha dichas declaraciones de conformidad con el artículo 509 del ejusdem. Así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
V
MOTIVA
De acuerdo a la doctrina venezolana, la acción interdictal es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783, del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basada que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales, atendiendo al presente caso para este sentenciador quedo demostrada la posesión precaria del ciudadano querellante JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ, a título personal y por medio de la sociedad mercantil INVERSIONES Y& J 8291, C.A, que representa legalmente. sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el N° 36, ubicada en la calle 12, Barrio La Barraca II, Parroquia Madre María de San José, jurisdicción del Municipio Girardot de Maracay estado Aragua, con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEISMETROS CUADRADOS (456,00 Mts2) Y así se establece.
En los juicios posesorios la parte querellante está obligado a demostrar para su procedencia tres presupuestos, que además tienen que ser concurrentes entre si y son a saber: Que esté en posesión del inmueble objeto de la querella, que haya sido objeto de un despojo o perturbación y que no haya trascurrido más de un (1) año desde que ocurrió el despojo hasta el momento en que e intenta la acción posesoria, en el caso marras la querellante demuestra su pretensión mediante una prueba evacuada consistente en un justificativo de perpetua memoria, declaración de testimoniales y Documentales mediante las cuales demostró la existencia de los tres requisitos para la procedencia de la querella posesoria, siendo a entender de quien aquí decide, que dichas pruebas a tales efectos se convierten en la prueba fundamental del interdicto bien sea de despojo o de amparo.
La situación jurídica en la presente querella interdictal, era lograr demostrar para su procedencia que se configuraron los tres presupuestos, mencionados anteriormente, en el presente caso el querellante demostró con el justificativo de perpetua memoria, las declaraciones de los testigos y Documentales, valorados como plenas y no siendo desvirtuadas por la parte querellada, ser el poseedor del inmueble objeto de la pretensión, así como también demostró haber sido despojado de este, cuando se pretendió practicar y ejecutar la medida de secuestro que finalizo con una entrega material voluntaria realizada por una persona que no poseía para ese momento el inmueble, en vista de que no surgen dudas por los elementos probatorios aportados por el querellante, por lo que necesariamente debe ser declarada con lugar el presente interdicto por despojo conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo la presente Querella Interdictal por despojo a la posesión interpuesta por el ciudadano: JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.949.498, contra la ciudadana: ROSA HAYDEE INCIARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.514.179, en su condición de heredera única y universal de la de cujus JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 336.613. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Interdictal por despojo a la posesión, interpuesta por el ciudadano: JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.949.498, contra la ciudadana: ROSA HAYDEE INCIARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.514.179 en su condición de heredera única y universal de la de cujus JOSEFA ELINA UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 336.613. En consecuencia:
SEGUNDO: Restituido en la posesión al ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.949.498, que ejercía sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas distinguida con el Nº 36, ubicada en la calle 12, Barrio La Barraca II, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (456,00 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble Nº 34; SUR: Con inmueble Nº 38, ESTE: Con calle 12 que es su frente y OESTE: Con inmueble de Juan pacheco; inmueble en el cual funciona y presta servicios de taller mecánico.
TERCERO: Se levanta la medida de secuestro decretada y ejecutada en fecha 07 de Junio de 2016, sobre inmueble donde se le resguardo la posesión a la parte querellante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (fdo y sello)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TITULAR (fdo)
ABG RICHARD APICELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las PM.
EL SECRETARIO TITULAR (fdo y sello)
ABG RICHARD APICELLA
Exp: 8104.
MMR/RA-01
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