REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFREDO CENTENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.405.152.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: IRWIN OSORIO CARDENAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267.
PARTE DEMANDADA: YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.941 y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.042.254.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: Abg. BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE N°: 7937.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO por demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2015, por el ciudadano DANIEL ALFREDO CENTENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.405.152, asistido en este acto por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, contra los ciudadanos: YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.941 y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.042.254 y de este domicilio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: expone el demandante debidamente asistido por su abogado que asistió en calidad de invitado y presencio en calidad de testigo al Acto de Matrimonio Civil entre los ciudadanos demandados, dicho acto se llevo a cabo en fecha 14 de Enero de 2012, en la Sala de fiestas del Edificio en el cual reside desde hace varios años el ciudadano: CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, antes identificado, ubicado en la Urbanización La Soledad, 4ta transversal, Edificio Garden Suites, Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez finalizado dicho acto se realizo una celebración a la cual asistió un importante numero de invitados.
Además señala que con su presencia, junto con la del funcionario encargado de realizar el acto y la del resto de los testigos que presenciaron dicho acto dan fe de que el mismo se realizo el día, lugar, fecha, hora así como de la identificación de los contrayentes, de los dichos y afirmaciones hecha por estos y que consten en dicha acta como esenciales para la celebración del acto.
Posteriormente con el transcurso del tiempo se entera por medio de amistades en común con los ciudadanos YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, se habían separado y que estaban en proceso de divorcio, además que la ciudadana: YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, había demandado el divorcio con un Acta de Matrimonio de fecha 04 de Noviembre de 2009; causando sorpresa ya que había asistido y participado como testigo en dicho acto y recuerda con claridad que se efectuó en fecha distinta a aquella.
En razón de ello y ante la duda que se hubiese manipulado el documento publico en cuestión, se traslado hasta la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, percatándose que en efecto se encuentra inserta un Acta bajo el Nº 432, correspondiente al día 4 de Noviembre de 2009, en los Libros de Actas de Matrimonios llevados por ese Registro, pero presentando la misma visible y evidentes signos de adulteración en el texto de la misma. En consecuencia de ello se solicito el traslado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y practicó Inspección Ocular en los respectivos libros de Actas de Matrimonio correspondientes al año 2009, el cual se consigno original del expediente signado con el Nº ST-158/15 marcado con la letra “A”, así como también se evacuo JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA consignado en original marcado con la letra “B”.
Fundamentando su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.380 del Código Civil Venezolano, artículos 440, 438 y 898 del Código de Procedimiento Civil y procedió a demandar a los ciudadanos antes mencionados LA TACHA DE FALSEDAD del Acta de Matrimonio Civil que se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua inserta bajo el Nº 432, correspondiente al año 2009, en los Libros de Actas de Matrimonios llevados por ese Registro.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en fecha 19 de Octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA y mediante diligencia se da por citada en la presente demanda, luego mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2015, en el cual solicita al Tribunal se declare Incompetente por la Materia para continuar conociendo y resolver la demanda de Tacha de Falsedad y Decline la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido a que dicho asunto ya fue discutido anteriormente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigna copia simple de la sentencia de fecha 14 de Abril de 2015, anexo marcado con la letra “A” y copia simple de Acta de Nacimiento Nº 572, Tomo 01, Año 2012, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de del Municipio Santiago Mariño, marcado con la letra “B” , alegando en dicha solicitud que se pueden ver afectados los intereses de la menor de edad que fue procreada de dicha unión matrimonial. Posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2015, la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, debidamente asistida por su abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.355, presento Escrito de contestación a la Demanda en el cual promueve Cuestión Previa, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, debido que de dicha unión Matrimonial se procreo una niña. Fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que este Juzgado declare con lugar la Cuestión Previa opuesta y que además se declare incompetente por la materia en razón de lo antes alegado. Posteriormente de ser declarado sin lugar el Recurso de regulación de Competencia, dio formal contestación a la demanda en el cual en su capitulo II de LOS HECHOS ADMITIDOS. 1.-) Admite que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.042.254. 2.-) Admite que los ciudadanos DANIEL CENTENO, CESAR DIAZ, NADIA CELIS PEREIRA y FILOMENA MAURIELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 16.405.152, V-12.340.876, V-13.576.216 y V-16.684.947, fueron testigos presenciales del acto de matrimonio. 3.-) Admite que demando al ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, solicitando la disolución del vinculo matrimonial. En su Capitulo III. DE LOS HECHOS NEGADOS. 1.-) Niega, rechaza y contradice que su matrimonio con el ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, antes identificado, hay sido en fecha 14 de Enero de 2012. 2.-) Niega, rechaza y contradice que en fecha 14 de Enero de 2012 el ciudadano demandante haya asistido en calidad de invitado y testigo a su acto de Matrimonio Civil, ya que dicho acto no se celebro en esa fecha. 3.-) Niega, rechaza y contradice que el Acta de Matrimonio, consignado marcado con la letra “A” sea falsa. 4.-) Niega, rechaza y contradice que con posterioridad al otorgamiento de Acta de Matrimonio se hayan hecho alteraciones mate4riales en el cuerpo de la escritura de la referida documental. 5.-) Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora referido a que el acto de matrimonio se haya celebrado con posterioridad al 04 de Noviembre de 2009. Hace resaltar que de dicha acción el co-demandado CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO pretende hacer nugatorios los derechos que le corresponden sobre la Partición de Bienes habidos en dicho Comunidad Conyugal, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Luego en fecha 10 de Agosto de 2016, mediante escrito procede a dar formal contestación a la demanda el ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, antes identificado, debidamente asistido por su abogado HENRY JAVIER VALENZUELA SUTIL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 192.472, en la cual que luego de una breve relación de noviazgo con la co-demandada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, antes identificada, planificaron su matrimonio, el cual efectivamente se realizo quedando por cuenta de ella todo lo relativo a la parte legal, debido a que es conocedora de la materia y quedando por cuenta de el lo relativo a la celebración. Con el transcurrir de aproximadamente año y medio a dicho acto recibe una citación para comparecer ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ocasión de una demanda de Divorcio incoada por su entonces cónyuge. Seguidamente se percato de que el documento fundamental de dicha acción no guarda relación con la realidad en cuanto a la fecha en que se celebro dicho acto, hechos que fueron advertidos en la oportunidad procesal correspondientes ante ese tribunal, no siendo tomados en cuenta y disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia.
Seguidamente Niega, Rechaza y contradice: 1.-) Los señalamientos formulados por el demandante, con relación a su participación en la manipulación del Acta de Matrimonio cuya Tacha de Falsedad se demanda. Con relación al resto de los argumentos de la presente demanda, conviene en que el acta de matrimonio fue evidentemente alterada y solicita que el presente escrito sea agregado a los autos y tomado como contestación al fondo de la presente demanda.
II
NARRATIVA
En fecha 06 de Junio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribución dicto auto mediante el cual da por recibido el libelo de la demanda. Quedando distribuido a este Tribunal previo sorteo de Ley, escrito presentado por el ciudadano DANIEL ALFREDO CENTENO BELISARIO, (F.01 al 09), luego mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, admitiéndose la misma por medio de auto, en fecha 15 de junio de 2015, (F.11 al 39) En fecha 22 de Junio de 2015, la parte demandante por medio diligencia consigno los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa y se constituyo en apoderado judicial por medio de un poder apud -acta (F.40 y 41). Luego habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 27 de Julio de 2015, (F. 42 al 60), Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de Julio de 2015, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 03 de Agosto de 2015 (F.61 y 62). Luego en fecha 09 de Octubre de 2015 el alguacil del juzgado deja expresa constancia que hizo entrega de la compulsa al ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, el cual se negó a firmar el recibo de la misma (F. 66). Posteriormente mediante diligencia en fecha 19 de octubre de 2015 la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA se da por citada en la presente causa, (F. 69). Mediante auto se acordó librar la boleta de notificación al co-demandado CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 27 de Octubre de 2015, (F. 70 y 71). Luego en fecha 09 de Noviembre de 2015 (F. 72 al 81) mediante diligencia la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, solicito a este Tribunal se declare incompetente por la materia y decline la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 09 de Noviembre de 2015 (F. 82) el Secretario deja constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano: CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Luego en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA en fecha 16 de Diciembre de 2015, presento Escrito de contestación a la Demanda en el cual promueve Cuestión Previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (F. 91 al 93). En consecuencia de ello en fecha 18 de enero de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria sobre Cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta (F. 142 al 147). Luego en fecha 20 de Enero de 2016, la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA ejerció Recurso de Regulación de Competencia (F. 148). Luego en fecha 27 de Enero de 2016 este juzgado ordena remitir copia certificada de la sentencia y solicitud de Regulación de Competencia al Juzgado Superior distribuidor (F. 150). Seguidamente en fecha 10 de marzo de 2016 la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA mediante diligencia Recuso al Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (F. 153), posteriormente se elaboro el respectivo informe de Recusación en fecha 14 de Marzo de 2016, suscrito por el ciudadano Juez Mazzei Rodríguez (F.154 y 155). Luego en fecha 14 de Marzo de 2016 la parte demandante presenta escrito de allanamiento al igual que el codemandado CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, según se evidencia en autos (F 156 al 158). Seguidamente se ordena mediante oficio en fecha 17 de Marzo de 2016, remitir en original el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que sea distribuido e igualmente se remite al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas de las Actuaciones que fueron señaladas en el acta de Recusación (F. 160 al 161). En fecha 30 de marzo de 2016, es recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribución. Quedando distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua previo sorteo de Ley el cual dicto auto mediante el cual da entrada al presente expediente (F.162 y 163). Luego en fecha 156 de Julio de 2016 el abogado IRWIN OSORIO, apoderado Judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la juez de ese Juzgado e informando de la decisión del Juzgado superior el cual declaro sin lugar la recusación del Juez Cuarto Civil (F.164 al 175). En fecha 26 de Julio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto auto en el cual remite el presente expediente al Juzgado Cuarto Civil, siendo recibido mediante auto en fecha 03 de Agosto de 2016 (F. 176 y 178). En fecha 08 de Agosto de 2016, mediante diligencia la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA otorga Poder Apud-Acta a los abogados RITO PRADO RENDON y LYNDA ENRIMAR GARRIDO (F. 179). Seguidamente en fecha 09 de Agosto de 2016 el ciudadano apoderado judicial de la ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA solicito al ciudadano Juez de este Juzgado Inhibirse del conocimiento de la presente causa (F.180). En fecha 10 de Agosto de 2016 siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda los demandados procedieron a dar contestación formal a la demanda (F. 181 al 191). Luego en fecha 19 de Septiembre de 2016 mediante auto el cual niega la solicitud de inhibición formulada por el abogado RITO PRADO RENDON apoderado judicial de la parte demandada (F. 205 al 207). Siendo la oportunidad procesal para la Promoción de pruebas la parte demandante promueve Inspección ocular, documentales y cuatro testigos para rendir testimoniales, ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 03 de Noviembre de 2016 (F. 208 al 229), evacuándose dicha inspección ocular en fecha 11 de noviembre de 2016 (F. 238 al 241) y los testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 14 y 15 de Noviembre de 2016 ( F.242 al 245). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes las partes no presentaron informes y estando en el término legal correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal, resolver como punto previo lo concerniente a la falta de Cualidad e Interés del actor para obrar en juicio, alegada por la parte co demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:
La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.
"La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "
A tal efecto se hace necesario establecer el significado del contenido antes transcrito, siendo la CAPACIDAD, etimológicamente de la palabra CAPUT, cabeza, entendimiento, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. Entendemos por CAPACIDAD PROCESAL; como la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona de ejercer o actuar, o sea que tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen en el mismo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos). (Instituciones de Derecho Procesal. Ricardo Enríquez La Roche).
Mientras que la CUALIDAD está ligada al interés, también denominada legitimación a la causa, (legitimatio ad causam) que deben tenerla; el demandante, el demandado y el tercero. La cualidad es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, esto, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
DEVIS ECHANDÍA. Define así la legitimación: "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia, o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia. Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda".
Es esta la posición que adoptamos en lo que respecta a la definición de la legitimación; sin embargo, debemos precisar que no es simplemente suficiente afirmar en la demanda que se tiene legitimidad para obrar sino que es necesario que tal presupuesto procesal fluya del texto de la demanda. Pues, podría ocurrir que pese a la afirmación de su existencia (invocación), empero de los hechos sustentatorios de la pretensión se desprenda que el actor carece en forma evidente de legitimidad para obrar, en cuyo supuesto, el juez declarará la improcedencia in limine de la incoada.
Tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular (legitimación activa) o contradecir (legitimación pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda. Por otro lado, debe de tenerse presente que no se trata de la titularidad del derecho o de la obligación sustancial, porque puede ocurrir que éstos no existan, siendo suficiente con que se pretenda su existencia, que se afirme que existe.
Además debe decirse que puede existir perfectamente la legitimidad para obrar, activa y pasiva, y sin embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la obligación invocada en la demanda realmente no existe.
Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).
En consecuencia, para nosotros "La Legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra".
Es decir, tener legitimidad para obrar significa tener la facultad, el poder para afirmar, en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al poder judicial afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que otro (el demandado) es el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión. En este caso no se refiere que el demandado está en la obligación de satisfacer su derecho.
La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor.
Siguiendo el criterio expuesto por DEVIS ECHANDIA debe considerarse que la legitimidad para obrar tiene como características, entre otras, que “No se identifica con la titularidad del derecho sustancial alegado en la demanda. La legitimidad para obrar no es el derecho ni la titularidad del derecho controvertido. El actor puede estar legitimado pero si no prueba los hechos sustentatorios de su pretensión, la demanda se declara infundada.” “No es requisito para una sentencia favorable, sino simplemente para el ejercicio válido de la acción y para una sentencia de mérito (sea ésta favorable o desfavorable)”.
En el caso concreto que nos ocupa, es preciso analizar las disposiciones legales de orden público relativas a la celebración del matrimonio previstas en el Código Civil, a saber:
Artículo 86: El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de este, deberán estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.
Artículo 87: Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello.
El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los funcionarios por la traslación.
Artículo 88: En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y enseguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente y los declarara unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Artículo 89: De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1°. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2º. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.
3º. La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º. La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5º. El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Sobre las normas de carácter público anteriormente señaladas, se deriva de manera inminente el interés jurídico que goza el testigo para accionar respecto de los vicios que pudiese adolecer el acta en cuya formación actúan.
Lo anterior cobra fuerza cuando por mandato expreso del ordinal 7mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que regula la evacuación de las pruebas en los procedimientos de tacha de falsedad, como el que nos ocupa; se obliga al juez de instancia a interrogar a los testigos instrumentales a los fines de que declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Es así como se deja ver con toda claridad a este juzgador que los testigos instrumentales que por mandato de una norma de orden público sean indispensables para la realización de un acto se encuentran investidos de la Cualidad o legitimatio ad causam que como quedo anotado anteriormente, es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio referentes a los actos para cuya conformación intervinieron; máxime como en el presente caso, donde la parte actora invoca como causales de nulidad por vía de tacha de falsedad la presencia de vicios que acarrean la Nulidad Absoluta, refiriéndose a estos como aquellos que han sido consagrados por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.
En este orden de ideas, debe destacarse el deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, cuales son los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de las partes en un juicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público.
En lo referente al concepto de orden público, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina sobre este concepto con apoyo de autores reconocidos a saber Emilio Betty, ha establecido:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”
Así lo puntualizado en la decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº.99-340, al tratar el punto sobre el punto de orden público establecido:
…A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara que el ciudadano DANIEL ALFREDO CENTENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.405.152, parte actora en la presente causa tiene Cualidad, interés real, actual y jurídico para sostener la presente acción. ASI SE DECIDE.-
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandante trajo a los autos como pruebas de sus alegatos los siguientes documentos:
1.- Cursa al folio 13 al 33 DOCUMENTAL, marcado “A”, Original del expediente distinguido con el número ST-158/15 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se refiere a la INSPECCIÓN OCULAR practicada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, sobre la existencia de la documental pública administrativa Acta de Matrimonio que reposa en original y está contenida en los libros respectivos, ubicada en el nivel sótano del edificio administrativo de la Alcaldía de dicho Municipio Mariño, mediante la cual se dejó constancia: a) De la existencia del acta de matrimonio inserta bajo el número 432 correspondiente al día cuatro (04) de Noviembre de 2009; b) De la identificación de los contrayentes en dicho acto, a saber YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.511.941 y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.042.254; c) De la existencia de enmendaduras en relieve con corrector líquido, donde se encuentra evidentemente sobrescrito la fecha de la celebración del acto y la identificación de los contrayentes, d) Que el lugar de la celebración del acto se encuentra en blanco, e) De la existencia de un expediente esponsalicio; f) De la existencia de un segundo libro donde se encuentra inserta el acta No. 432 y presenta las mismas características señaladas para el primer libro; g) Que en ambos libros aparecen señalados como testigos los ciudadanos: Filomena Mauriello, titular de la cédula de identidad V-16.684.947, Nadia Celis Pereira, titular de la cédula de identidad V-12.340.876, Cesar Díaz, titular de la cédula de identidad V-112.340.876 y Daniel Centeno (parte actora en la presente causa) , titular de la cédula de identidad V-16.405.152. Para la evacuación de esta inspección Ocular se hizo acompañar y hacer valer los siguientes recaudos: Copias certificadas del acta Original del Libro principal y del libro complementario de Matrimonio, distinguida con el nº 432, de fecha 04 de Noviembre del año 2009, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO y YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, manifestación esponsalicia, copias de las cédulas; del ciudadano Carlos Guerrera y DANIEL CENTENO BELISARIO y partidas de nacimientos de la ciudadana YSAURA AÑEZ DAVILA. . Este tribunal valora dicha prueba con los recaudos como plena conforme a lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 429 con 472 del Código de Procedimiento Civil con excepción de las actas de matrimonio que se pretenden tachar cuya valoración y apreciación se describirá posterior a la valoración de la inspección judicial. Y así se valora.
2.- Cursa al folio 34 al 39, DOCUMENTAL, marcado “B” Original del JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA evacuado por ante la Notaria Publica de Turmero de Estado Aragua, en fecha 01-06-2015, mediante la cual los ciudadanos: ASDRÚBAL TEMÍSTOCLES BRICEÑO ZIEMS, titular de la Cédula de Identidad V-17.245.121, ERICK AUGUSTO DÁVILA DI GUARDO, titular de la Cédula de Identidad V-17.968.929, LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.818.293 y NADIA MELISA CELIS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad V-13.576.216; debidamente impuestos de las generalidades de ley referentes a testigos manifestaron y respondieron: a) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.511.941 y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.042.254, b) Que saben y les consta por haber asistido y presenciado el acto que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día catorce de enero de 2012; y c) Que saben y les consta por haber presenciado dicho acto de matrimonio civil que el mismo se celebró en la Urbanización La Soledad, 4ta Transversal, Edificio Garden Suites, salón de fiestas, lugar donde se trasladó el funcionario escogido para la realización del acto.
Dichos Justificativo fue evacuado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por los mencionados testigos en la sede de este Juzgado quienes respondieron de la misma manera a las respuestas de las mismas preguntas del justificativo siendo en fechas: 14-11-2016 ( folio 242) 14-11-2016 (folio 243) 15-11-2016 (folio 244) y 15-11-2016 ( folio 245) respectivamente. Este Tribunal observa que los mencionados testigos fueron traídos al juicio a los fines ratificar su testimonio y contó con la presencia del abogado actor. Ahora este sentenciador los valora como plena pues los mismos son contestes y concuerdan sus dichos con la documental siendo demostrativo Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.511.941 y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.042.254, b) Que saben y les consta por haber asistido y presenciado el acto que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día catorce de enero de 2012; y c) Que saben y les consta por haber presenciado dicho acto de matrimonio civil que el mismo se celebró en la Urbanización La Soledad, 4ta Transversal, Edificio Garden Suites, salón de fiestas, lugar donde se trasladó el funcionario escogido para la realización del acto. Todo conforme al artículo 936, 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda no promovió prueba alguna a los fines de enervar la pretensión deducida en autos y para probar sus alegatos explanados en el mencionado escrito de contestación de la demanda.
Dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1.- Cursa al folio 212 al 214, DOCUMENTALES, FOTOGRAFIAS, IMPRESAS, papel común acompañadas constante de tres (03) folios útiles y marcadas “A”, “B” y “C”, de print de pantalla correspondiente a la red social denominada Facebook, siendo demostrativo que la usuaria de nombre Filomena Mauriello, mencionada como testigo instrumental en el acto de la celebración del matrimonio, indicándose como fecha 22 de enero de 2012 y donde además se aprecia que dichas fotos fueron descargadas en la red social a través de un dispositivo móvil celular BlackBerry en una sesión; con expresiones como “Los Novios”, “En el civil de mis compadres” y “Los testigos”, respectivamente, haciendo referencia en esta última a su persona y al ciudadano Cesar Tenias, ambos mencionados e identificados en el acta objeto del presente procedimiento además del sitio donde fue celebrado el matrimonio . Dichos instrumentos no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte contra la que se reprodujeron, esta documentales concatenadas con el resto de las pruebas promovidas y con la evacuación de la inspección judicial en juicio cursante a los folios 250 y 251 del expediente. Este Sentenciador le otorga el valor de presunción, por ser pertinentes y fidedignas, todo conforme con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.-Cursa al folio 215 al 219. DOCUMENTALES, FOTOGRAFIAS, reveladas acompañadas constante de cinco (05) folios útiles y marcadas “D”, “E” y “F”, “G” y “H”, correspondientes a la celebración del acto de matrimonio civil, siendo demostrativo para este sentenciador el sitio donde fue celebrado el matrimonio que es distinto al sitio de la oficina Pública cuyo titular certifica la celebración del acto con la presencia de los testigos mencionados en el acta de matrimonio objeto de litigio, así como la fecha cierta de la realización del mismo, lo cual ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental. Estas documentales concatenadas con el resto de las pruebas promovidas y con la evacuación de la inspección judicial en juicio cursante a los folios 250 y 251 del expediente este Sentenciador le otorga el valor de presunción, por ser pertinentes y fidedigna. Todo conforme con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Cursa al folio 220 , DOCUMENTALES, copia simple, marcado “I” PLANILLA DE DEPOSITO BANCARIA Y RECIBO, acompañadas constante de un (01) folio útil y marcado “I” DE FECHA 12-01-2012, Y 11-01-2012, respectivamente. Siendo demostrativo que la planilla de depósito bancario corresponde a la cuenta bancaria condominio residencia Garden y el recibo a favor de la ciudadana GLORIA DE GUARDO, ambos por el monto de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,00) pagado en cheque nº 51000120, de corp banca, a favor de residencia Garden. Por concepto de alquiler de salón de fiesta boda Carlos Guerrera. Siendo demostrativo para este sentenciador que se pago por concepto de uso del salón de fiesta el día 11 y 12 de enero del 2012. Esta documentales concatenadas con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas tal como la inspección judicial en juicio este Sentenciador le otorga el valor de presunción en su conjunto, por ser pertinentes y fidedigna. Todo conforme con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- Cursa al folio 221, DOCUMENTALES, copia simple, marcado “J” y “K”, respectivamente, presupuesto fechado 09 y 10 de enero de 2012, dirigido a YSAURA AÑEZ y CARLOS GUERRERA; con recibo de pago por concepto de decoración y catering para evento a realizarse en las instalaciones de Salón de Fiestas de la Residencias Suites Garden, ambos suscritos por Entretenimientos Creativos C.A. Por concepto de alquiler de salón de fiesta boda Carlos Guerrera. Siendo demostrativo para este sentenciador que se pago por concepto de servicio de decoración y catering para el salón de fiesta el día Esta documentales concatenadas con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas tal como la inspección judicial en juicio y a pesar que debió ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador le otorga el valor de presunción en su conjunto, por ser pertinentes y guardar cierta relación del lugar donde se celebro el acto de matrimonio . Todo conforme con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Cursa al folio 223, DOCUMENTAL, LISTA DE TESTIMONIALES, esta documental forma parte del escrito de pruebas y ya fueron considerado los testigos en la ratificación del justificativo de testigo conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.
6.- Cursa al folio 224 con vuelto, DOCUMENTALES, FOTOGRAFIAS, reveladas acompañadas constante un folio útil (01) marcadas “M”, correspondientes a la celebración del acto de matrimonio civil, siendo demostrativo para este sentenciador el sitio donde fue celebrado el matrimonio que es distinto al sitio de la oficina Pública lo cual ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental. Que el sitio corresponde a el edificio residencias Garden Suite ubicado en la soledad, 4 transversal, Maracay, Estado Aragua. Esta documentales concatenadas con el resto de las pruebas promovidas y con la evacuación de la inspección judicial en juicio cursante a los folios 250 y 251 se verifico el sitio con las tomas fotográficas este Sentenciador le otorga el valor de presunción, por ser pertinentes y fidedigna. Todo conforme con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.- Cursa al folio 238 al 241, INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada en fecha 11 de Noviembre de 2016 , por este Tribunal, en el sitio indicado por el demandante promovente , sin la presencia de la parte demandadas, en la Oficina donde aparece otorgado el instrumento que se pretende tachar como falso, es decir la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, a los fines de hacer una minuciosa inspección de los protocolos correspondientes confrontándolos con el instrumento producido con el libelo de la demanda y haciendo comparecer tanto al funcionario como a los testigos instrumentales del acto a los fines de que declaren con precisión y claridad sobre los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Conforme a los artículos 440 y 442, ordinal 7º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
Con la evacuación de dicha prueba pudo dejarse constancia de la existencia de enmendaduras y sobre escrituras en relieve sobre dichas enmendaduras hechas con corrector liquido de color blanco comúnmente usado sobre la fecha de celebración del acto, así como sobre la identificación de las partes contrayentes del acto y de que el lugar de la celebración del mismo se encuentra en blanco, igualmente se pudo dejar constancia de que dicha situación se presenta en ambos libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua. Así como también en cumplimiento del artículo 442, numeral 5 se confronto las copias certificadas del acta de matrimonio consignadas a los folios 22 y 23 del expediente con las que cursan en original en el libro principal y el complementario colocando la respectiva nota al vuelto de los folios.
En consecuencia de ello quedó demostrado para quien sentencia la presencia de evidentes signos de tachas y enmendaturas así como espacios en blancos del acta de matrimonio inserta bajo el numero 432 correspondiente al día cuatro (04) de Noviembre de 2.009, en ambos libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, lo cual ha quedado plenamente probado por medio de esta prueba de inspección judicial. Siendo las observaciones más relevantes subrayadas las siguientes:
…”Tribunal procedió a revisar todas las actas que conforman el libro de matrimonios, presentando enmendaduras el acta Nº 432, en las líneas 6 y 7 del acta que corresponden al nombre del contrayente ciudadano: CARLOS RAFAEL GUERRERA DIGUARDO y en la línea siete (7) corresponde a la ciudadana: YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA. En las líneas 34 y 35 del acta se observa escritura en tinta roja y sobre ella corrector líquido blanco (tipex) en el acta del tomo ‘‘B’’ se aprecia en la línea 6 colocado el nombre del ciudadano Carlos Rafael Guerrero en la línea 7 Ysaura de las Nieves Añez Dávila, se encuentran colocados los nombres y apellidos en ambos casos borrados, el cual se aprecia el simple tacto; en el acta del Tomo ‘‘B’’, en la línea Treinta (30) presenta borrones y la superficie de la hoja no es lisa. En las líneas 34,35 y 36 dice: ‘‘Esta acta se encuentra inserta en el Libro complementario 2009. Se confronto la copia del acta Nº 432, cursante al Folio 22 del Expediente con la del Libro y es del mismo tenor y la del folio 23 igualmente es la misma. Del Libro de actas original, el acta que le antecede, es decir, la 43 de fecha 31 de Octubre de 2009 y el acta posterior al acta 432, ese el acta 433, con fecha 05 de Noviembre de 2009. El tribunal observa: En cuanto a la fecha del acta Nº 432, aparece la fecha indicada de la siguiente manera: ‘’04 de Noviembre del 2009’’ y el resto de las actas del Libro complementario todas las fechas se indican o escriben con letras sin utilización numérica. En el libro original ocurre lo ya expuesto con la indicación de la fecha del libro complementario. Se deja constancia que en el libro Original el acta Nº 506 se encuentra en blanco con lectura solo del Formato y se refiere solo a la inserción. De igual manera ocurre con el acta Nº 488 del Libro Original, el cual se observa el acta llena sin firma de los contrayentes ni de los testigos y en el libro complementario se encuentra en blanco y en la parte superior una nota de que no asistieron. En el acta Nº 432, la escritura de la misma es única en ambos libros, las escrituras en el resto de las actas hay coincidencia. En este estado el apoderado actor expone: Solicito se le requiere al funcionario encargado de la Oficina sobre la celebración del Acto, quien manifestó, por cuanto esta en el cargo a partir del año dos mil doce (2012). En este estado de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal º7 se le requiere informar a los testigos instrumentales del acto, para que expongan. En este estado el tribunal hizo el llamado a los testigos presentes, previa su citación cursante a los autos y compareció Daniel Alfredo Centeno Belizario, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-14.405.152 a quien se le puso de manifiesto el acta Nº 432 de los libros de matrimonio correspondiente al año 2009, quien expuso: Reconozco como mía la firma ubicada en el lado superior derecho del libro de Matrimonio Original, y en el libro complementario no observa su firma. Y manifiesta que el acta de Matrimonio se efectuó en el año 2012 firmando en el Salón de Fiesta de la Soledad en Maracay. Seguidamente comparece la ciudadana: Nadia Melissa Celis Pereira, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.576.216, quien expone: Reconozco como mía la firma y las huellas ubicadas en el lado superior derecho del Libro de Matrimonios original y en el libro complementario no observa su firma ni sus huellas y manifiesta al tribunal que el matrimonio se efectúo en el mes de Enero 2012 en residencias Garden Suites en la Soledad en Maracay, sitio esto donde firme el acta. Se deja constancia fue en ambas actas aparecen descritos (4) testigos, el tercero de Nombre Cesar Díaz, siendo su número de cédula V-12.340.876, en el libro original aparecen cuatro (04) firmas ilegibles y en el libro complementario aparecen una (1) firma de testigo donde se lee: Cesar Díaz. En este estado el Tribunal sin ningún otro particular para evacuar, acuerda su retorno a su sede natural, siendo las doce del medio día (12:00 m) y ordene estampar las presentes actuaciones en el libro diario llevado por este Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman:
Este sentenciador la valora como plena conforme a los los artículos 1.428 del Código Civil y 472 con 429, 440 y 442 ordinal 7 º del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
8.- Cursa a los folios 22 vto y 23 vto, DOCUMENTALES PUBLICA ADMINISTRATIVO, COPIA CERTIFICADAS, ACTAS DE MATRIMONIO, distinguida con el No.432, correspondiente al día cuatro (04) de Noviembre de 2009 y que se encuentra asentada en los libros llevados principal y complementario que reposan en la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua a nombre de los ciudadanos contrayentes de los ciudadanos CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO y YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA. Que fue confrontada por este sentenciador con las actas originales al momento de practicarse la inspección judicial. Siendo demostrativo para este sentenciador que efectivamente se encuentra ante una documental pública administrativa, con irregularidades de escritura cuya observación se dejo constancia en el contenido del acta levantada en la inspección Judicial, Analizada la documental antes descrita, esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 442 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9.- Cursa al folio 250 al 251. INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada en fecha 09 de Diciembre de 2016, por este Tribunal, en el sitio indicado por el demandante promovente para ser evacuada en el salón de fiestas y área de piscina del edificio Residencias Suites Garden con la finalidad de establecer que se trata de las mismas locaciones captadas en las gráficas acompañadas y que se refieren a la celebración del matrimonio civil Guerrera-Añez.
Con la evacuación de dicha prueba se pudo constatar que con relación a la foto “A” impresa, lindero Oeste de salón de fiestas interno, fondo piscina y piso de mármol son las mismas que aparecen en la foto, al igual que la pared en vidrio folio 212 foto impresa, en relación con la foto marcada con la letra “B”, folio 213 corresponde al lindero NORTE del salón interno, piso de mármol y al fondo se observa la escalera a través de la pared en vidrio, en relación a la foto marcada con la letra “C”, folio 214 impresa, corresponde al lindero este del salón de fiestas interno central, techo iluminado y piso de mármol de igual apariencia en relación a la foto marcada con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, corresponde al mismo lindero ESTE del salón interno central, en relación a la foto marcada “M” folio 224, corresponde al lindero OESTE del área de piscina, piso de cerámica y canto rodado, fondo de piscina, cascada en color azul, así como base de pasamano que se constata que toda su estructura corresponde al mismo material fotográfico; en consecuencia de ello quedó demostrado para quien sentencia el lugar de la celebración del acto fue el salón de fiestas de Residencias Suites Garden, 4ta Transversal de Urbanización La Soledad, Maracay, Estado Aragua, Lo cual ha quedado plenamente probado por medio de esta prueba de inspección judicial. Conforme a los los artículos 1.428 del Código Civil y 472 con 429, del Código de Procedimiento Civil y así se valoran.
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna, sino que se limitó a negar, rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la parte actora es su escrito libelar, sin aportar conforme lo prevé el artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, elementos tendientes a desvirtuar las alegaciones hechas por el actor.
IV
MOTIVA
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Ahora bien atendiendo al presente caso, y al documental que se pretende tachar por falsedad quedo demostrado que se trata de un acta de matrimonio, documento público administrativo emanado de una autoridad administrativa municipal, como lo es el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, es claro para este sentenciador que la acción judicial intentada por el actor denominándola tacha de documento público es acertada pues así lo ha sostenido en sentencia reiterada tales como:
En Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”.
Asimismo, en Sentencia Nº 000101 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sostuvo lo siguiente:
“Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario”
.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
Ahora bien, las frases que se indicaron ut supra “puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario” y “a diferencia de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad”, denotan que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento administrativo y así lo expresó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº AB412006001829 de fecha 29 de junio de 2006, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…Siendo ello así, resulta necesario destacar, que existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio de impugnación que puede ser utilizado por la partes contra de dichos documentos (los administrativos), como lo es la tacha de falsedad, bien sea por vía principal o incidental, con base en algunas de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil…”.
De manera que, es perfectamente viable el procedimiento de tacha de falsedad de los documentos publico administrativos tal como lo es el presente juicio Así se establece.
Ahora es de hacer notar y conociendo la ley sustantiva Civil, que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que el documento tachado fue indebida e ilegalmente registrado bajo el No.432, correspondiente al día cuatro (04) de Noviembre de 2009 en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua en el cual se plasmó el acto de Matrimonio Civil de los ciudadanos: YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, ambos plenamente identificados; donde adolece de una serie de vicios con motivo de su registro, por ser falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este; por haberse hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; y por considerar que se realizó en lugar y en fecha diferentes a la de su verdadera realización, pues fue celebrado en la casa del contrayente, CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, el día 14 de enero de 2012, resultando de ello que dicho funcionario realizo y autorizo un acto administrativo fuera de los límites de su competencia territorial actuando sin competencia; por lo tanto, fundamenta su tacha de falsedad en las causales 3°, 5° y 6º del artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, con respecto a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, referente a que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, considera este juzgador que la parte actora logro probar su incomparecencia ante el mencionado funcionario el día y hora señalada en el acta de matrimonio No. 432, así quedó establecido a través de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de esta misma Circunscripción Judicial, así como de las declaraciones de testigos hábiles y contestes que depusieron sus dichos por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, situación está que no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y en razón de ello se considera que la presente demanda debe prosperar.
En relación con la causal prevista en el ordinal 5° del referido artículo 1.380 del Código Civil, referente a que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; considera este juzgador que efectivamente logro la parte actora dentro de la fase probatoria demostrar la existencia de tales alteraciones materiales en el texto del acta cuya tacha de falsedad se ventila en el presente fallo.
Ciertamente, pudo dejarse constancia a través de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de esta misma Circunscripción Judicial de la existencia de visibles enmendaduras en relieve sobre las líneas correspondientes a la fecha y lugar de la celebración del acto, así como también se observan notables enmendaduras en relieve sobre el espacio correspondiente a la identificación de los otorgantes del acto.
En este mismo orden de ideas, debe precisar este sentenciador, que dichas circunstancias fue comprobada y demostrada a través de la practica de la Inspección Judicial en fecha practicada en fecha 11 de Noviembre de 2.016, con declaración y reconocimientos de firmas sobre el acta de matrimonio efectuadas por los testigos instrumentales del acto, por mandato expreso por este Juzgado conforme a lo establecido artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y la confrontación realizadas a las copias certificadas del acta de matrimonio con las actas originales que reposan en el libro principal y el complementario, practicada en fecha 11 de Noviembre de 2.016, donde se desprende indiscutiblemente de su contenido la existencia de alteraciones materiales que son las mismas alegadas e indicadas por la parte actora, en razón de ello y de todas las argumentaciones se considera que la presente demanda debe prosperar. Y así se establece.
En lo que concierne a la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, referente a que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de su verdadera realización; considera este juzgador que la parte actora logro igualmente probar el hecho alegado demostrando a través de las deposiciones hechas por los ciudadanos: Asdrúbal Temístocles Briceño Ziems, titular de la Cédula de Identidad V-17.245.121, Erick Augusto Dávila Di Guardo, titular de la Cédula de Identidad V-17.968.929, Luisa Fernanda Hernández Díaz, titular de la Cédula de Identidad V-15.818.293 y Nadia Melisa Celis Pereira, titular de la Cédula de Identidad V-13.576.216, por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, así como de las declaraciones de los testigos instrumentales del acto durante la práctica de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal y las pruebas documentales aportadas por la parte actora, donde se precisa que la celebración del acto tuvo lugar fue el día 14 de enero de 2012 y no como se indica en el acta que fue el día 04 de noviembre de 2009, así como también quedo demostrado para quien sentencia que dicho acto se realizó en un lugar distinto al indicado en el acta tal como fue en el salón de fiestas del edificio Residencias Suites Garden, ubicado en la 4ta Transversal de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; lo cual no puede dejar pasar por alto quien aquí decide y con especial significación las relacionadas con la fecha y lugar de la celebración del acto en cuestión, ya que los testigos instrumentales estando presentes al momento de practicar la inspección judicial al mostrarles el acta de matrimonio original, señalaron el sitio donde estaban ubicadas sus firmas y de manera conteste le manifestaron a viva voz a este sentenciador que el matrimonio no se realizó en la fecha ni en el lugar que se dice en el acta de matrimonio pues de la revisión de las actas se evidencia que en el reglon donde corresponde indicar la dirección se encuentra en “blanco” , sin escritura alguna, en tal razón hace las siguientes consideraciones se encuentran satisfechos y demostrados en su cabalidad las tres (3) causales taxativas indicadas en la norma sustantiva civil para que proceda la declaratoria de tacha y falsedad del documento público administrativo objeto de litigio Y así se establece.
Es así como, este sentenciador observa que el artículo 99 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece textualmente lo que de seguidas se copia:
Artículo 99. El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios o funcionarias siguientes: 1. El Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen. 2. El registrador o registradora civil. 3. Los capitanes o capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil. El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario o funcionaria competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden.
Por su parte, el artículo 46 de la Resolución No. 100623-0220 sobre las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, aplicable al presente caso en razón del tiempo real en que se celebró el acto, establece lo siguiente:
“Lugar de Celebración del Matrimonio
Articulo 46. El matrimonio se celebrara en la Oficina Municipal o Unidad Parroquial de Registro Civil que sea elegida por los contrayentes y se deberá inscribir de inmediato en el libro de matrimonios.
El Registrador o Registradora Civil no podrá trasladarse fuera del territorio del Municipio o Parroquia de la Oficina o Unidad de Registro Civil donde ejerce sus funciones, en los casos en que el matrimonio se celebre fuera del despacho.
Por otra parte tal como se indico en la parte ut supra de la parte motiva de esta sentencia al mencionarse que la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.”
Es imperativo para este sentenciador atender el orden público, tal como lo ha establecido de esta manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”
Es por todo ello este sentenciador considera a los fines de salvaguardar la voluntad e intención de las partes refiriéndose a las partes demandadas ciudadanos CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO y YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA que reconocieron el hecho de que efectivamente en un tiempo de su vida manifestaron ante una autoridad civil, su libre voluntad y deseo de contraer legítimamente matrimonio convirtiéndose en cónyuges entre un hombre y una mujer y sometiéndose a las disposiciones de nuestro norma sustantiva civil en cuanto a matrimonio se refiere, cumpliéndose de alguna manera las obligaciones y deberes entre ellos, a partir del día 14 de enero de 2012, y no como aparece indicado en la referida acta de matrimonio como que se realizó 04 de noviembre de 2009. Sería lo procedente en primer plano declarar tachado el documento publico administrativo parcialmente en lo que respecta a la fecha en que presuntamente fue celebrado el acto de matrimonio, pero a esta causal se le suma “el lugar “ donde fue celebrado cuando contrajeron matrimonio que es distinto como ya se dijo al descrito en el acta, quedando demostrado que efectivamente la Autoridad Civil ante y en frente de testigos actuó más allá de los límites de su competencia territorial pues se trasladó de un municipio a otro municipio con la anuencia y solicitud de los contrayentes con la particularidad del hecho y según las actas del expediente que uno de los presuntos contrayentes es abogado y en ejercicio, es decir se presume conocedor de las leyes más que un ciudadano común, es por ello que forzosamente este sentenciador declarara TACHADO COMO FALSO EL DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, ACTA DE MATRIMONIO en el dispositivo de este fallo . Y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, ha sido incoada por el ciudadano DANIEL ALFREDO CENTENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.405.152, en contra de los ciudadanos: YSAURA DE LAS NIEVES AÑES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.511.941 y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.042.254.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara la nulidad total del acta de matrimonio distinguida con el No.432, correspondiente al día cuatro (04) de Noviembre de 2009 y que se encuentra asentada en los libros principal y complementario llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, de los ciudadanos YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.941 y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.042.254, en razón de que la misma es falsa y en razón de ello incapaz de producir efecto jurídico alguno.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, estampar la Nota Marginal, en ambos libros, correspondiente en el acta de matrimonio No. 432 de fecha 04 de Noviembre de 2009, correspondiente a los ciudadanos: YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad V-17.511.941 y CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO, titular de la cédula de identidad V-17.042.254, así como colocar de forma transversal el sello con indicación de acta anulada.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente sentencia, ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente y copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, para que adelante las averiguaciones correspondientes y determine si la conducta desplegada por actuación de los funcionarios públicos y ciudadanos que pudieren se encontrarse enmarcados en algún hecho ilícito de carácter penal Y así se establece.
QUINTO Se condena en costas a la parte demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los veinte (20) días mes de Febrero del 2017, año 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00Pm
El SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)
Exp: 7937
MMRR/RA
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