REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de febrero de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: RAIZA FABIOLA LIEBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-13.201.907, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: inicial: ECCE HOMO WILLIAN DONADO M, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 204.416.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.552.427
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOSMERY J. MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 147.058.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: N° 7988.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana RAIZA FABIOLA LIEBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-13.201.907, y de este domicilio debidamente asistida por el abogado ECCE HOMO WILLIAN DONADO M, inscrito en el inpreabogado bajo el número 204.416, en contra del ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.552.427.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS, plenamente identificado, por más de veinticinco años (25) desde el mes de febrero del año 1990 hasta el día 15 de enero de 2015 fecha el cual alega el demandado se fue voluntariamente del ultimo domicilio el cual fue establecido en la ciudad de Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Aragua. Que de la unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre BRAYER MAURICIO SANCHEZ LIEBANO y ANTONIO WLADIMIR SANCHEZ LIEBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.990.706 y V- 26.519.560, respectivamente, y asimismo manifiesta que adquirieron bienes. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil., y asimismo solicita se declare con lugar la demanda y en consecuencia se reconozca la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS desde el mes de febrero de 1990 hasta el día 15 de enero de 2015.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS, plenamente identificado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, previa el agotamiento de la citación personal, se le designo como defensor ad litem a la abogada JOSMERY J. MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 147.058, quien en fecha 22 de septiembre de 2016 presento escrito de contestación de la demanda mediante cual negó y rechazo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y el derecho invocado, y asimismo solicito se declare sin lugar la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato, por cuanto no existen suficientes elementos de pruebas que reflejen de forma veraz que su representado mantuviera una unión concubinaria con la ciudadana RAIZA FABIOLA LIEBANO.
II
NARRATIVA
En fecha 10 de agosto de 2015, la parte actora consigno libelo de demanda por acción mero declarativa de concubinato ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para su distribución (Folio 01 al 04), siendo distribuido a este tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 28 de septiembre de 2015, previa la consignación de los recaudos se admitió la presente demanda, y se ordeno la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste la citación ordenada (Folio 15). En fecha 07 de octubre de 2015 comparece mediante diligencia el alguacil de este Juzgado mediante la cual deja constancia del pago de los emolumentos realizado por la parte actora (Folio 16). En fecha 13 de octubre de 2015 se libro la compulsa de citación y seguidamente en fecha 27 de octubre de 2015 comparece mediante diligencia el alguacil de este Juzgado mediante el cual deja constancia del traslado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada y la imposibilidad de practicar la misma, razón por la cual consigna la compulsa sin firmar (Folios 18 al 24). En fecha 23 de noviembre de 2015 comparece mediante diligencia la parte actora y solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25), lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2015, librándose el cartel respectivo (Folios 26 y 27). Seguidamente en fecha 25 de enero de 2016 comparece mediante diligencia la parte actora mediante la cual consigna los carteles debidamente publicado en los diarios ordenados (Folios 29 al 31), y en fecha 15 de febrero de 2016 comparece el Secretario de este Tribunal deja constancia de haberse traslado y haber fijado el cartel de citación correspondiente en la dirección indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32). En fecha 26 de abril de 2016 previa solicitud de la parte actora se designo como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada JOSMERY J. MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 147.058, librándose la boleta de notificación respectiva (Folios 34 y 35). En fecha 09 de mayo de 2016 se dio cumplimiento a la notificación ordenada tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado (Folios 36 y 37). Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2016 la defensora ad litem comparece y acepta el cargo recaído en su persona (Folio 38). En fecha 08 de julio de 2016 previa solicitud de la parte actora se libro compulsa de citación de la defensora ad litem designada (Folio 44 al 45), dándose por citada en fecha 22 de julio de 2016 tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado (Folio 46 y 47). En fecha 22 de septiembre de 2016 comparece la defensora ad litem de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda (Folios 48 y 49). En fecha 14 de octubre de 2016 comparece la parte actora y la parte demandada, respectivamente y consignan escritos de promoción de pruebas (Folios 50 y 51), los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de octubre de 2016 (Folio 56). En fecha 21 de octubre de 2016 comparece la parte actora mediante escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 57). En fecha 27 de octubre de 2016 se dicto auto mediante el cual se declaro se desestimo la oposición planteada por la parte actora (Folios 58 y 59), y en esta misma fecha se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (Folios 60 y 61). En fecha 23 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que para la referida fecha habían transcurrido 02 días de los sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia estando la causa en etapa de dictar sentencia y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente se pasa a dictarla en los siguientes términos:
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cursa en el folio 52 escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2016, a través del cual promovió en su capitulo primero, EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
1-Cursa en el folio 07. DOCUMENTAL PÚBLICO, MARCADO “A”. COPIA SIMPLE de la cédula de identidad de los ciudadanos RAIZA FABIOLA LIEBANO, titular de la cédula de identidad número V- 13.201.907, parte actora en el presente juicio, y MAURICIO SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.552.427, parte demandada en el presente juicio. Este Tribunal por cuanto la misma no fue objeto de impugnación se tienen como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la identidad de las partes en el presente juicio. Y así se valora.
2-Cursa al folio 8. DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO. MARCADO “B”. COPIA SIMPLE de constancia de concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado en fecha 02 de octubre de 1995, donde consta que los ciudadanos REINA MONTESINOS y LEIDY RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.975.518 y V- 6.679.359, respectivamente manifestaron en fecha 02 de octubre de 1995 que los ciudadanos RAIZA FABIOLA LIEBANO, titular de la cédula de identidad número V- 13.201.907, parte actora en el presente juicio, y MAURICIO SANCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.552.427, vivían en unión concubinaria. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3- Cursa en los folio 9 y 10. MARCADO “D”. COPIA SIMPLE, de la cédula de identidad del ciudadano: BRAYER MAURICIO SANCHEZ LIEBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 20.990.706, y Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO N° 1817, del año 1992, de fecha 01 de octubre de 1992, emanada de la prefectura civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano: BRAYER MAURICIO SANCHEZ LIEBANO las presentes documentales es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la identidad del mencionado ciudadano quien alega es hijo de su persona y la parte demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que las partes en el presente juicio procrearon un hijo que nació en fecha 01 de agosto de 1992. Y así se valora.
4- Cursa a los folios 11 y 12. MARCADO “E”. COPIA SIMPLE, de la cédula de identidad del ciudadano ANTHONY WLADIMIR SANCHEZ LIEBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.519.560 y Copia simple de ACTA DE NACIMIENTO N° 1713, del año 1997, de fecha 14 de octubre de 1997, emanada de la prefectura civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano ANTHONY WLADIMIR SANCHEZ LIEBANO las presentes documentales es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la identidad del mencionado ciudadano quien alega es hijo de su persona y la parte demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que las partes en el presente juicio procrearon un hijo que nació en fecha 17 de septiembre de 1997. Y así se valora.
5- Cursa al folio 13, DOCUMENTAL PÚBLICO. MARCADO “F”. COPIA SIMPLE, de un documento que no fue consignado en su totalidad, de propiedad de un inmueble a favor de la parte demandada ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS. Este sentenciador no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se valora.
6- Cursa al folio 13, DOCUMENTAL PÚBLICO. MARCADO “G”. COPIA SIMPLE, de documento de compra venta de un vehiculo a favor de la parte demandada ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS. Este sentenciador no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se valora.
DE LAS TESTIMONIALES:
Cursa del folio 62 al 64, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MENDOZA MANRIQUE GLENDYS ALIDA, titular de la cédula de identidad número V- 11.089.829, ALEXANDER CAMILO RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 9.435.442 y JUDITH COROMOTO AGUILAR TUA, titular de la cédula de identidad número V- 9.675.117, quienes una vez juramentadas, en fecha 15, 16 y 18 de noviembre de 2016, respectivamente, depusieron frente a la parte actora y su abogado asistente y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio desde muchos años, que ambos vivieron juntos y que fueron testigos presenciales de momentos compartidos por las partes como pareja, y que conocían el lugar donde vivían juntos las partes porque eran vecinos, y asimismo que les consta que tuvieron dos hijos durante su unión. En este sentido señala este sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa en los folios 54 y 55 escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de octubre de 2016 por la abogada JOSMERY J. MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 147.058, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.552.427, mediante el cual no promovió prueba alguna alegando que se traslado al presunto domicilio de su defendido indicado por la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de localizarlo, siendo infructuosa dicha diligencia, y asimismo alego que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora.
IV
MOTIVACION
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que es intentado por la ciudadana RAIZA FABIOLA LIEBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-13.201.907, y de este domicilio debidamente asistida por el abogado ECCE HOMO WILLIAN DONADO M, inscrito en el inpreabogado bajo el número 204.416, en contra del ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.552.427.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el caso bajo autos, es preciso destacar los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el promovente y la contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
Al interpretar las normas antes transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. … Omissis… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (…)”
De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, que es de carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que en efecto, y de conformidad con las pruebas valoradas por este Juzgador, quedo demostrado que: 1) existió una relación entre el demandante y la demandada como marido y mujer lo que les permitió procrear dos hijos; 2) de carácter permanente mientras estuvieron juntos; 3) notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron.
Así se evidencia de las pruebas traídas a los autos, específicamente, de las partidas de nacimiento de los dos hijos que procrearon, ya que, por regla de experiencia, una pareja libre no tiene dos hijos seguidos sino existe entre ellos una relación afectiva de marido y mujer, carácter permanente, más cuando no consta en autos que, en este mismo periodo en que nacieron los dos hijos, ninguno de ellos hubiese tenido hijos con otra pareja o que al menos hubiese tenido otra pareja, evidenciando de las partidas de nacimientos promovidas las cuales fueron valoradas como plena prueba que los padres presentantes de ambos hijos es la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, el primero de ellos en el año 1992 y 1997. Y finalmente, sumado a ello, la declaración de las testimoniales de los ciudadanos MENDOZA MANRIQUE GLENDYS ALIDA, titular de la cédula de identidad número V- 11.089.829, ALEXANDER CAMILO RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 9.435.442 y JUDITH COROMOTO AGUILAR TUA, titular de la cédula de identidad número V- 9.675.117, quienes fueron conteste en afirmar que las partes en el presente juicio durante su unión procrearon dos hijos y que fue notoria la relación existente en ellos, es por ello, que con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
En este mismo orden de ideas tomando en cuenta que quedo demostrada que las partes en el presente juicio procrearon hijos, y el primero de ellos nació en 01 de agosto de 1992 tal como consta en el acta de nacimiento número 1817, del año 1992, emanada de la prefectura civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, constituyendo este hecho un signo exterior de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), y siendo este un requisito para el reconocimiento de una unión concubinaria establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante antes descrito, resulta necesario traer a colación lo establecido en el articulo 211 del Código Civil:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”
De igual manera establece el artículo 213 ejusdem:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”
Por otra parte, es preciso destacar que en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante ciudadana RAIZA FABIOLA LIEBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-13.201.907, y de este domicilio, y el ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.552.427, por muchos años, tal como lo declararon los testigos, y por cuanto la parte actora en su escrito libelar no preciso la fecha de inicio de la unión concubinaria, de conformidad con los artículos antes descritos y a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado tener por existente la relación concubinaria entre la demandante y el demandado, plenamente identificados, desde el 01 de junio de 1991 fecha en la cual se presume tuvo lugar la concepción del primer hijo el cual nació en fecha 01 de agosto de 1992, tal como consta en actas hasta el día 15 de enero de 2015, fecha hasta la cual duró la relación entre ellos. Por lo que la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana RAIZA FABIOLA LIEBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-13.201.907, y de este domicilio debidamente asistida por el abogado ECCE HOMO WILLIAN DONADO M, inscrito en el inpreabogado bajo el número 204.416, en contra del ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.552.427.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta y reconocida en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO; CONCUBINATO por veinticuatro (24) años aproximados entre la ciudadana RAIZA FABIOLA LIEBANO y el ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS, plenamente identificados, contados a partir del día: 01 de Junio de 1991, hasta el día 15 de enero de 2015.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido, no se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)
Exp. N° 7988
MRR/RA/
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