REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de febrero de 2017
206º y 157º
PARTE ACTORA: WILLMER WILFREDO SIRA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.658.680
APODERADO JUDICIAL: CLAUDYS GRISMELDDY BETANCOURT FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.612
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO MARTINEZ GOMEZ, MILDRE YESMIN CEDEÑO y YENIFER CAROLINA MARTINEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-11.988.336, V-15.076.508 y V-21.098.005
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: no constituyeron
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE N°: 8192
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologar Convenimiento).

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, el tribunal constata: PRIMERO: En las presentes actuaciones se evidencia que se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por : IMPUGNACION DE PATERNIDAD interpuesto por el ciudadano: WILLMER WILFREDO SIRA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.658.680, contra los ciudadanos: JOSE ALFREDO MARTINEZ GOMEZ, MILDRE YESMIN CEDEÑO y YENIFER CAROLINA MARTINEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-11.988.336, V-15.076.508 y V-21.098.005 respectivamente, partes en este proceso, quienes mediante escrito interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha de 10 de octubre de 2016 CONVINIERON en la presente causa, y en respuesta al auto dictado por este juzgado en fecha de 06 de diciembre de 2016, la parte actora el ciudadano WILLMER WILFREDO SIRA VELASQUEZ identificado en autos, ratifica lo peticionado por su apoderada la abogada, CLAUDYS GRISMELDDY BETANCOURT FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 196.612 solicitando al efecto su respectiva homologación por un convenimiento solicitado por las partes y decretada por este Juzgado, y estando en compañía de los abogados apoderados , antes identificados y acreditado en autos, désele entrada y curso de Ley.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACÍON
Planteada así la controversia, para decidir este Juzgado trae a los autos jurisprudencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno expediente N° R.C. 2001-205, al respecto la sala estableció en la respectiva sentencia:
“Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles. No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales”
El objeto de esta acción es constituir la filiación, y al ser consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho de rango constitucional, existen procedimientos establecidos en la norma adjetiva que no pueden ser invocados, para así evitar la lesión de derechos subjetivos fundamentales. Así, el hijo que invoque la Inquisición de Paternidad y en el transcurso de la causa desista de la misma, el Tribunal de oficio deberá negar el desistimiento, en virtud de que la parte actora está renunciando a un derecho indispensable, y es obligación del Estado investigar todo lo concerniente a la maternidad y paternidad. En consecuencia, todos los mecanismos procedimentales que puedan afectar el derecho consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 56 no procederán, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y garantizando la supremacía de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Fundamental: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento se establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Este juzgador observa, que las partes que involucran el presente proceso están facultadas legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento. Por otra parte, se evidencia que las partes tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice se trata de Impugnación de Paternidad, en el cual las partes involucradas en dicha controversia a través de sus apoderados judiciales quienes gozan de facultad expresa para convenir en la presente causa, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. “.

Lo que hace pensar a este juzgador, es precisamente que la materia sometida a esta consideración esta sujeta a principios fundamentales que beneficien los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional, por lo que cualquier acción que intente validar, reconocer o garantizar un derecho subjetivo indispensable como lo es en el presente caso, el derecho a conocer y gozar de la identidad del padre y de la madre, será ante los ojos del sistema de justicia perfectamente viable, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil Venezolano, por lo que tal convenimiento debe ser homologado, en el dispositivo de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Homologado el Convenimiento realizado por la parte demandada ciudadanos: JOSE ALFREDO MARTINEZ GOMEZ, MILDRE YESMIN CEDEÑO y YENIFER CAROLINA MARTINEZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.988.336, V-15.076.508 y V- 21.098.005, asistidos por la abogada YARUZI LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.289 en fecha 10 de Octubre del año 2016, el cual riela al folio N° 25 y 26, de abril del 2015, en el presente juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, seguido por el Ciudadano WILLMER WILFREDO SIRA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.680, asistido por la abogada, CLAUDYS GRISMELDDY BETANCOURT FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.612.-
SEGUNDO: se declara judicialmente establecido el Nexus de filiación, por consecuencia téngase a la ciudadana YENIFER CAROLINA MARTINEZ CEDEÑO, como hija del ciudadano WILLMER WILFREDO SIRA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.680, y en ejecución de la presente sentencia ofíciese al Registrador Principal del Estado Aragua para que estampe la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana YENIFER CAROLINA MARTINEZ CEDEÑO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo)
JOSE TOMAS VALLES


MR/JV/
Exp N° 8192