REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Febrero de 2017.
207° y 158°
PARTE ACTORA: NICOLAS TORRES BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.354.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA DURÁN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado Nº 22.158
PARTE DEMANDADA: NAHIL ANTONIA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.035.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
EXP. N°: 7759.
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2.014); y habiéndose revisado cuidadosamente el expediente, se verificó que la parte demandada consigno los fotostatos correspondientes para la práctica de la citación de la ciudadana demandada en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014). Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que consignaron los fotostatos transcurrieron más de treinta (30) días.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 en su ordinal primero (1ero) del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“(...) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El incumplimiento del lapso de los treinta días correspondientes para consignar los recaudos para la práctica de la citación de la demanda; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal primero (1ero) del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes mediante listado que deberá ser colocado por un lapso de diez (10) días de despacho en la cartelera del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete(2017).
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA
MRR/RA/
EXP. N° 7759.
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