REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de febrero de 2017
206° y 157°
PARTE ACTORA: ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 17.651.230.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.387.002 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 153.388.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA VITALICIA, C.A; inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, tomo 106-A-Pro.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: GLORIA SANCHEZ DE ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.307.287, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.294
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción).
EXPEDIENTE: 8056.
Visto el anterior escrito de fecha 08 de febrero de 2017, presentado por el abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.651.290, mediante el cual consignan TRANSACCION JUDICIAL efectuada, y hace el pedimento que este juzgado declare la conclusión del juicio incoado contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, ya que la parte demandada ha cumplido con lo condenado a pagar en auto de ejecución forzosa de fecha 02 de diciembre de 2016 como consta en el documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, el 30 de enero de 2017, quedando inserto bajo el N° 38, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, y; NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, bajo el numero: 48, tomo 8, folios 149 hasta 151 de los libros de autenticación llevados por ante esta notaria, en consiguiente solicita se imparta la homologación de la transacción que regirá bajo las siguientes cláusulas que a continuación se especifican:
PRIMERA: la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., ampliamente identificada en autos, representada por su apoderada judicial GLORIA SANCHEZ DE ARGUELLO, procede en este acto a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 2.848.585,00) por concepto de indemnización de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente causa, por medio de cheque N° 770031758 girado contra la cuenta corriente N° 01740123871234000907 librado por la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C,A., a favor del ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 2.848.585,00) correspondiente a la entidad bancaria BANPLUS de fecha 24 de enero de 2017; en virtud del presente pago el demandante, representado en este acto por su apoderado judicial suficientemente facultado declara que no tiene mas que reclamar a SEGUROS LA VITALICIA C.A., por el referido concepto, quedando la misma libre de responsabilidad con respecto a todas las consecuencias del siniestro mencionado. Así mismo declaro que subrogo, cedo y traspaso a SEGUROS LA VITALICIA C.A., todos los derechos de propiedad sobre el citado vehiculo y las acciones que puedan corresponder contra terceros en relación con el siniestro mencionado.
SEGUNDO: así mismo la apoderada de la parte demandada SEGUROS LA VITALICIA C.A., antes identificada, entrega en este acto cheque N° 12031723 librado por la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., a favor del ciudadano CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 869.223,33) de la entidad bancaria BANPLUS de fecha 19 de enero de 2017, por concepto de costas procesales derivadas del presente juicio.
TERCERO: ambas partes según lo dispuesto en el articulo 256 del código de procedimiento civil, otorgantes de la presente transacción judicial, solicitan al tribunal la homologación de la presente transacción y el impartimiento del carácter de COSA JUZGADA a todos los puntos sobre los cuales versa el presente contrato, pidiendo la expedición de dos (2) certificaciones de la transacción y del auto de homologación.- es todo, termino, se leyó y conformes firman.
De esta forma las partes intervinientes en la presente causa manifestaron en este acto que están de acuerdo con todos los términos y condiciones aquí establecidas.-
En consecuencia, le resulta oportuno a este Juzgador, con vista a la autocomposición presentada, delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION.
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.(…)
Ahora bien, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCION presentada, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley. Por tanto y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCION en los mismos términos expresados por las partes, según consta en el documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, el 30 de enero de 2017, quedando inserto bajo el N° 38, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, y; NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, bajo el numero: 48, tomo 8, folios 149 hasta 151 de los libros de autenticación llevados por ante esta notaria, a los fines de que alcance el carácter de COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay,
A los 09 días del mes de febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación,
EL JUEZ, (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO (fdo)
ABG. RICHARD APICELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 P.M.
El secretario (fdo y sello)
Exp. N°8056
MR/RA/
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