REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la “Unidad de Recepción de Documentos” de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de septiembre de 2015, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 21/12/2012 bajo los N° 36 y 15, tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, representada judicialmente por los abogados Angy Mora Noguera, Vanesa Conde, Yanelis Vega, Daniel Rojas, Gustavo Rodríguez y Juan Machado; ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 23 de octubre de 2014, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0219-14, de fecha 20 de junio de 2014, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que la ciudadana PETRA YASMIRA ROJAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.206.675, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con 39% de discapacidad.
En fecha 17/09/2015, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 25/09/2015, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 04/11/2016 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día jueves 01/12/2016, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial, la beneficiaria del acto administrativo debidamente asistida de abogado, así como la Fiscal Decima del Ministerio Publico
En fecha 14/12/2016, la parte recurrente consigna escrito de informes, y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 23 de octubre de 2014, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0219-14, de fecha 20 de junio de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), mediante la cual, certifica que a la ciudadana PETRA YASMIRA ROJAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.206.675, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con 39% de discapacidad.
Que, el acto administrativo es definitivo.
Que, pide la nulidad absoluta del acto administrativo por haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 23 de octubre de 2014, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0219-14, de fecha 20 de junio de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), mediante la cual, certifica que la ciudadana PETRA YASMIRA ROJAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.206.675, padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con 39% de discapacidad.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B”, cursante del folio30 al 32 la pieza 1 de 1, se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad. Se precisa que este Juzgado se pronunciara más adelante en relación a los vicios denunciados. Así se declara.
2) De la documental marcada “C”, cursante del folio 33 al 69 la pieza 1 de 1, constante de diecinueve (19) folios útiles, recurso de reconsideración y jerárquico interpuesto por la hoy accionante en nulidad en relación al acto administrativo impugnado en nulidad; demostrándose con los mismos que la demandante en nulidad ejerció los indicados recursos administrativos. Así se declara.
3) En relación a las documentales cursantes a los folios 70 al 106, se verifica que fueron promovidos en copia fotostática, por lo cual, no se le confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “C”, cursante a los folios 21 y 22 de la pieza denominada “Cuaderno de Recaudos”. Se verifica que se trata de notificación del acto administrativo de fecha 23 de junio de 2014, recibida por Banco Occidental de Descuento en fecha 21 de agosto de 2014; en tal sentido, se precisa que dicha situación no es controvertida en el presente asunto. Así se declara.
5) En cuanto a la documentales cursantes a los folios 23 al 53 de la pieza denominada “Cuaderno de Recaudos”. Se verifica que fueron promovidos en copia fotostática, por lo cual, no se le confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6) En relación a la documental marcada “L”, cursantes a los folios 54 al 104 de la pieza denominada “Cuaderno de Recaudos”. Se verifica que se trata de copia certificada del expediente administrativo ARA-07-IE-12-0147 por ante Gerencia de Salud de Trabajadores del estado Aragua, adscrito al INPSASEL; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.
Se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo, formándose cuaderno separado; ratificando este Tribunal que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente

1) Violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Se constata que la parte recurrente alega que se le violento el derecho a la defensa, en virtud de no observar en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, que en tal sentido, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye, que no se le permitió ejercer actividades tendentes a desvirtuar la relación de causalidad entre la prestación del servicio y la naturaleza de la afección medica.
Que, no tuvo oportunidad de ejercer observación sobre el acta levantada.
Que, lo anterior significa una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 1.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, se verifica de la copia certificada del expediente administrativo que se realizó solicitud de investigación, se libro orden de trabajo, para practicar inspección en la sede de la accionante en nulidad, rindiéndose el informe respetivo; certificándose que se trata de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en fecha 20 de de junio de 2015, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos en fecha 08 de agosto de 2012.
De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y medios probatorios dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad, indicándole los recursos administrativos y judiciales que podía interponer contra el indicado acto. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal concluye este Tribunal, que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por la ciudadana Petra Yasmira Rojas Cedeño L, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionario supra señalado; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.
3) Vicio de falso supuesto.
A los fines de fundamentar el vicio de falso supuesto, la hoy accionante en nulidad, alegó:

“...la funcionaria Médico Ocupacional Dra. Carmen Zambrano, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora Petra Yasmira Rojas Cedeño y las labores que desempeña en BANCO OCCIDENTAL DE DESCENTO (sic), BANCO UNIVERSAL, C.A., dando especial importancia a que la actividad ejecutada era manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que cualquiera otra actividad desempeñada de forma habitual y sin relación con la prestación de servicio o condición fisiológica pudieran ser la causa adecuada para producir o agravar la patología.
En las actas levantadas con ocasión de la visita de inspección realizadas a las instalaciones de la entidad de trabajo la funcionaria adscrita a la Geresta Aragua estableció la existencia de una relación indisoluble entre la enfermedad y la ejecución de posturas forzadas durante la jornada de trabajo, relación que no fue demostrada por el INPSASEL en la actividad aislada que ejecutó como antecedente a la emisión del acto.”

En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto antes señalado.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación Medica Nº 0219-14, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que a la ciudadana Petra Yasmira Rojas Cedeño, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.206.675, padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con 39% de discapacidad; llegó a dicha conclusión después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud; la cual se apoyo en la metodológica observación-entrevista, y en los cargos y actividades que desempeñaba la ciudadana Petra Yasmira Rojas Cedeño, para la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, desempeñados funciones, tales como: Operadora de radio, durante un lapso de cinco (5) años, donde ejercía funciones de conformación de cheques, transferencias, verificación de firmas, todo ello, empleando equipo de radiofrecuencia que era grande y pesado, manipulación de auricular tipo teléfono de gran peso; determinándose que dichas actividades requerían adopción de posturas de sedestación prolongada, lateralización de cuello y tronco a la izquierda de forma repetitiva. Se desempeño en el cargo de “Operaciones Internacionales”, donde se desempeñaba en sedestación con empleo de máquina de escribir, teléfono y libreta de anotaciones, realizando movimientos de flexión-extensión de tronco y cuello, con manipulación de cargas en miembro superior derecho. Asimismo se desempeño como “Oficinista de Apertura de Cuentas”, donde realizada actividades repetitivas con compromiso musculo-esquelético, dado que al escribir mantenía el cuello en lateralización a la izquierda casí constantemente. También, otros cargos donde cargaba bolsas con peso de 1.5 a 2 Kg., trasladando hasta el almacén, levantaba cajas con peso de 9 a 12 kg., (actividades entre 4 y 5 veces diarias); para dichas actividades se requería gran esfuerzo físico. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad de 30 años de servicios, y se ratifica que se consideró los cargos desempeñado, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados a la beneficiaria del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que las patologías de “Prominencia Discal C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M50.1)”; “Síndrome de Túnel Carpo Bilateral (Código CIE 10-G-56.0)”; “Prominencia Discal L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), son enfermedades ocupaciones agravadas con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente con porcentaje de treinta y nueve por ciento (39%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación y sedestación prolongada, bajar y subir escalera en forma continua; se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.

III
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 23 de octubre de 2014, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0219-14, de fecha 20 de junio de 2014, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que a la ciudadana PETRA YASMIRA ROJAS CEDEÑO, ya identificado, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con 39% de discapacidad. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


_________________¬¬________
LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No. DP11-N-2015-000149.
JHS/llc.