REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano CARLOS LUIS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.578.764, representada judicialmente por la abogadas Karina Coronel y Juana Escobar, contra la sociedad mercantil BZS CONTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido González y Nuvia Pernia; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 08 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
El demandante, señaló:
Que, inició relación laboral con la demandada en fecha 02 de agosto de 2012.
Que, su último salario norma fue Bs.264,00 diario y mensual de Bs.7.920,00.
Que, la relación término el 13 de noviembre de 2014 por retiro justificado.
Que, la relación tuvo una duración de 2 años, 3 meses y 11 días.
Que, en fecha 28/02/2014 fue despedido injustificadamente, razón por la cual, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría dl Trabajo.
Que, en fecha 03/10/2014, se dicta providencia que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, la empresa cumplió en fecha 24/11/2014 con la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Que, en virtud de haber manifestado su retiro justificado en el acto de reenganche en fecha 03/02/2015, interpuso procedimiento por retiro justificado.
Que, en fecha 12 de febrero de 2015, la demandada le canceló la suma de Bs.110.000,00 por concepto de prestaciones sociales y 49.610,75 por indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama cantidades dinerarias por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta año 2012 al 2014, por dotación de uniformes y botas, por útiles escolares periodos 2013 y 2014, vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y 2013-2014, diferencia por prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, diferencia por indemnización por retiro justificado, intereses moratorios y corrección monetaria.
Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda.
La parte accionada alegó:
Reconoce la relación laboral con el demandante.
Rechaza el salario alegado,
Rechaza los conceptos y sumas reclamadas.
Que, se le entrego los uniformes durante la existencia de la relación laboral.
Por último solicita que la demanda sea declara sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó revisión de los siguientes aspectos: dotación de uniformes, útiles escolares, intereses moratorios y corrección monetaria. Por su parte, la demandada solicitó revisión de los siguientes puntos: Bono de asistencia puntual, vacaciones no disfrutadas, prestación de antigüedad e indemnización por despido. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B”, cursante desde el folio 15 al 49 de la pieza 1 de 1, consistente de recibos de pago de salarios, se observa que no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
2) En cuanto a la documental marcada “C”, cursante desde los folios 50 al 52, promueve copia simple de acta de ejecución de fecha 07/05/2014, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Marcado con la letra “D”, folio 53 al 56, promueve original de Providencia Administrativa, de fecha 03/10/2014, se observa que se trata de acto administrativo dictada a favor del demandante. Así se decide.-
4) En cuanto a la documental marcada “E”, cursante a los folios 57, 58 y 59, consistente de acta de ejecución de fecha 13/11/2014, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5) Marcado “F”, cursante desde el folio 60 al 73, promueve legajo original de escrito de retiro justificado de fecha 11/12/2014 y acta de fecha 12/02/2015. Se verifica que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
6) En cuanto a la documental marcada “G”, cursante desde el folio 03 al 66 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, consistente de copia certificada de expediente administrativo 043-01-2014-1426, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
7) Marcado con la letra “H”, folios 67 al 103 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, consistente de copia certificada de expediente Administrativo 043-01-2014-6889, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
8) En cuanto a la documental marcada “I”, cursante a los folios 104, 105 y 106 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas” , consistente copia certificada de acta de Nacimiento de la niña Carla Sofía Velásquez, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
9) Marcado con la letra “J”, cursante a los folios 107 y 108 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, original de acta de constancia de estudios emitida por la escuela Básica Nacional Coropo, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
10) En cuanto al ejemplar de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción demandada año 2010/2012, 2013 al 2015, la misma fue inadmitida, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
La parte demandada, produjo:
1) Marcado con el N° “1, 2, 3, 4 y 5”, folios 110 al 117 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) Marcado con el N° 06, cursante al folio 118 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, consistente de recibos de cancelación por concepto de útiles escolares correspondientes a los años 2012 y 2013. Se verifica que aún cuando se realizaron observaciones a los mismos, no fueron impugnadas, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Marcado con el N° 07, cursante al folio 120 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, recibo de cancelación de promedio de sábados y domingos, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto a las documentales marcadas 08, cursante desde el folio 121 al 203 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, consistente de recibos de pagos, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5) Marcado con el N° 09, cursante a los folios 204, 205 y 206, constante de 03 folios útiles, promueve en original detalle de pedido de tarjeta de cestaticket services. Se verifica que su contenido no es controvertido siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales marcadas 10 al 13 (folios 207 al 219 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas), contentivos de constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, contrato individual de trabajo, constancia de reincorporación y constancia de cancelación de prestaciones sociales. Se verifica que el contenido de las documentales que se analizan no es controvertido, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado, salario percibido, aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, suma ya cancelada al actor. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos antes esta instancia, en los siguientes términos:
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2010-2012 y 38 de la Convención Colectiva 2013-2015; se precisa que dicho beneficio se genera cuando el trabajador asista de manera puntual y perfecta, a su trabajo durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.
En atención a lo anterior, se observa que fue demostrado a través de los recibos de pago producidos por ambas partes, que al hoy demandante le fueron deducidas cantidades dinerarias en los meses de octubre 2012, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre 2013, por no cumplir a cabalidad con el horario establecido. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal acuerda la cantidades peticionadas por el concepto antes indicado, excluyendo los meses de octubre 2012, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre 2013, por las razones supra señaladas, siendo su cuantificación, la siguiente:
mes y año salario días monto
Ago-12 130,18 6,00 781,08
Sep-12 130,18 6,00 781,08
Nov-12 130,18 6,00 781,08
Dic-12 130,18 6,00 781,08
Ene-13 130,18 6,00 781,08
Feb-13 130,18 6,00 781,08
Jun-13 169,23 6,00 1.015,38
Jul-13 169,23 6,00 1.015,38
Ago-13 169,23 6,00 1.015,38
Sep-13 169,23 6,00 1.015,38
Oct-13 169,23 6,00 1.015,38
Ene-14 169,23 6,00 1.015,38
Feb-14 169,23 6,00 1.015,38
Mar-14 169,23 6,00 1.015,38
Abr-14 169,23 6,00 1.015,38
May-14 220,00 6,00 1.320,00
Jun-14 220,00 6,00 1.320,00
Jul-14 220,00 6,00 1.320,00
Ago-14 220,00 6,00 1.320,00
Sep-14 220,00 6,00 1.320,00
Oct-14 220,00 6,00 1.320,00
Nov-14 220,00 6,00 1.320,00
Total Bs. 23.094,90
Siendo la cantidad antes determinada de Bs.23.094,90, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de dotación de uniformes y botas; se verifica que el mismo está contemplado en la clausula 58 de la Convención Colectiva 2013-2015, estableciendo como obligación para el patrono suministrar a sus trabajadores y trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan.
No prevé dicha norma pago de cantidad alguna en el supuesto del no dotar de uniformes y botas; y en todo caso, dicho instrumentos son suministrados para la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En atención a lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la suma reclamada por concepto de dotación de uniformes y botas. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de vacaciones no disfrutadas, se verifica que arguye la demandada ante esta Alzada que en todo caso se debe cancelar es el disfrute referido a las vacaciones no lo referente al bono vacacional.
Visto lo anterior, constata esta Superioridad que la cláusula 44 de la Convención Colectiva 2013-2015, establece:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
Se verifica de la norma convencional parcialmente trascrita, que la misma engloba los conceptos de vacaciones y bono vacacional, no haciendo mención alguna en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado.
Así las cosas, tenemos que conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se prevé la cancelación de la remuneración correspondiente por concepto vacaciones no disfrutadas; sin embargo, se verifica que dicha normativa que establezca concepto bono vacacional no disfrutado.
En atención a lo anterior, concluye esta Alzada que es procedente la cantidad de días previsto para el disfrute en la norma convencional parcialmente transcrita. Así se decide.
Vista la determinación anterior, se pasa a cuantificar el concepto de vacaciones no disfrutadas, en los siguientes términos:
.
Vacaciones no disfrutadas
Periodo Días Salario Monto
2012-2013 17 220,00 3.740,00
2013-2014 17 220,00 3.740,00
Bs.7.480,00
Siendo la cantidad antes determinadas de Bs.7.480,00, la que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
Es controvertido el salario base de cálculo, forma de cálculo de las prestaciones, indemnización prevista en la cláusula 48 de la convención colectiva, indemnización por retiro, bono por asistencia puntual y perfecta, vacaciones y utilidades. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de útiles escolares de los periodos 2013 y 2014; se precisa que fue demostrado para el periodo 2013 (Vid, folio 119 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, sin embargo no llegó a demostrar que lo hubiese cancelado en el año 2014; por lo cual, este Tribunal acuerda la suma de Bs.7.700,00 por concepto de útiles escolares, conforme a la 42 de la Convención Colectiva 2013-2015. Así se declara.
En cuanto al concepto prestaciones sociales, su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”
En consideración a la norma transcrita, se debe considerar el salario normal percibido por demandante, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual, utilidades y bono vacacional; considerando como fecha de abono los días 02 de cada mes, siendo su cálculo, el siguiente:
Mes y año Salario Diario Alícuota de Bono por Asistencia Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Monto por Prestaciones Sociales
Sep-12 130,18 26,04 43,39 35,53 235,14 6 1.410,82
Oct-12 130,18 43,39 35,53 209,10 6 1.254,60
Nov-12 130,18 26,04 43,39 35,53 235,14 6 1.410,82
Dic-12 130,18 26,04 43,39 35,53 235,14 6 1.410,82
Ene-13 130,18 26,04 56,41 35,53 248,16 6 1.488,94
Feb-13 130,18 26,04 56,41 35,53 248,16 6 1.488,94
Mar-13 130,18 56,41 35,53 222,12 6 1.332,72
Abr-13 130,18 56,41 35,53 222,12 6 1.332,72
May-13 169,23 56,41 35,53 261,17 6 1.567,02
Jun-13 169,23 33,85 56,41 35,53 295,02 6 1.770,10
Jul-13 169,23 33,85 56,41 35,53 295,02 6 1.770,10
Ago-13 169,23 33,85 56,41 35,53 295,02 6 1.770,10
Sep-13 169,23 33,85 56,41 46,20 305,69 6 1.834,12
Oct-13 169,23 33,85 56,41 46,20 305,69 6 1.834,12
Nov-13 169,23 56,41 46,20 271,84 6 1.631,04
Dic-13 169,23 56,41 46,20 271,84 6 1.631,04
Ene-14 169,23 33,85 73,33 46,20 322,61 6 1.935,66
Feb-14 169,23 33,85 73,33 46,20 322,61 6 1.935,66
Mar-14 169,23 33,85 73,33 46,20 322,61 6 1.935,66
Abr-14 169,23 33,85 73,33 46,20 322,61 6 1.935,66
May-14 220,00 44,00 73,33 46,20 383,53 6 2.301,18
Jun-14 220,00 44,00 73,33 46,20 383,53 6 2.301,18
Jul-14 220,00 44,00 73,33 46,20 383,53 6 2.301,18
Ago-14 220,00 44,00 73,33 46,20 383,53 6 2.301,18
Sep-14 220,00 44,00 73,33 46,20 383,53 6 2.301,18
Oct-14 220,00 44,00 73,33 46,20 383,53 6 2.301,18
Nov-14 220,00 44,00 73,33 46,20 383,53 6 2.301,18
24 de noviembre 2014 220,00 44,00 73,33 46,20 383,53 6 2.301,18
Bs.51.090,06
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, Bs.49.610,75, quedando un remanente de Bs.1.479,10, que es la diferencia que esta Alzada acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se declara.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que es controvertida que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determina que le corresponde al actor la cantidad de Bs.51.090,06, suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, es decir, Bs.49.610,75, quedando un remanente de Bs.1.479,10, que es la diferencia que esta Alzada acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se declara.
Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la determinación del mismo (salario integral) realizada en el presente fallo, 2º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral, y deducirá la cantidad ya pagada de Bs.7.025,74. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa; los mismos son acordados; siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, siendo cuantificada de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, la cual se debe practicar considerando: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 08/12/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, interese de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No.DP11-R-2017-000190.
JHSllc.
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