REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.017.162, representado judicialmente por los abogados María Rojas, Noelis Flores, Kelys Alcalá y Rafael Cardozo, contra la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y estado Miranda el 02/07/1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F, representada judicialmente por los abogados Lissetti Zamora, Mirbelia Armas, Richad Veloz, Ernesto González, Eduardo Salamia, María Carvallo, Luz Chacón, María de Figueredo, Teodora Hernández, Manuel León, Walter La Madriz, José Martínez, Carlos Moreno, Edinson Patino, Arabael Pérez, Beatriz Rodríguez, Janitza Rodríguez, Milagros Acevedo, Carlos Barrio, Adelicia Betancourt, Carolina Carvajal, Yulibeth Cordero, Douglas Espinoza, Obdalys Garcia, José Rodríguez, José Vásquez, Virgenis Sivla, Jhonatan Salazar, Willman Maita, Erasmo Perdomo, Rosalinda Pinto, Aracelis Sánchez, Emely Rodríguez, Gilberto Chacón, María Mújica, Rosa Valor, Lenmar Álvarez, Daniel Tarazón y Doris Castro; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó auto en fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Pese a la incomparecencia de la parte demandada, hoy apelante, a la audiencia de apelación fijada por este Tribunal, observa esta Alzada que el ente demandado, lo es, la empresa del Estado “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.”, ente que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República.
En atención a lo anterior, y siendo que la decisión de instancia perjudica a la demandada, procede este Tribunal a la revisión oficiosa de las actuaciones suscitadas en el presente asunto conforme a la consulta obligatoria a que está sometida la sentencia dictada por el a quo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
El demandante, señaló:
Que, inició relación laboral con la demandada en fecha 14/12/1992, en el cargo de chofer y repartidor de cilindros de gas y luego en el cargo de asistente técnico.
Que, en fecha 15/11/2011, la empresa da por terminada la relación por padecer una enfermedad ocupacional y transcurrió el lapso de 52 semanas de reposo.
Que, la demandada le efectuó un pago de Bs.11.695,08, sin embargo los cálculos no se realizaron tomando en consideración el salario devengado.
Reclama: Por diferencia de prestaciones sociales Bs.64.625,71, diferencia de intereses Bs.33.998,53, diferencia de vacaciones y bono vacaciones Bs. 1.357,99, diferencia de sueldo Bs.15.963,85, diferencia de utilidades Bs.8.875,46; para un total de Bs.124.821,54.
Solicita, indexación, intereses moratorios, costas y que se declare con lugar la demanda.
La parte accionada alegó:
Niega, los conceptos y sumas reclamadas, bajo el fundamente de que cumplió cabal y responsablemente con las obligaciones laborales que tenía con el demandante, al momento de cancelarle la cantidad de Bs.11.695,085.
Por último solicita que la demanda sea declara sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como supra fue determinado, el presente caso se contrae a una demanda incoada contra un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, en tal sentido, esta Superioridad revisará en su integridad el asunto sometido a su conocimiento, conforme a la consulta obligatoria que está sometida la decisión dictada por la primera instancia. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, produjo:
1) En relación a la documental cursante al folio 21 de la pieza 1 de 1, consistente de recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, copia de cheque, recibo de entrega de cheque y liquidación (folio 2, 3 y 4 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”). Se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “B”, cursante desde los folios 5 al 17 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, consistente de escrito presentado por las apoderadas judiciales del demandante en la sede de la demandada. Se verifica que es elaborado unilateralmente por el accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 18 al 357 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”. Se verifica que se trata de recibos de pagos de diversos conceptos, que al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
4) En cuanto a la documentales insertas a los folios 358 al 371 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”. Se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
La parte demandada, produjo:
1) En relación a las documentales que rielan a los folios 116 al 131, referidas transacción por enfermedad ocupacional, copia de cheque, cuenta individual del IVSS y reporte de operaciones de la entidad bancaria BOD; se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado y pagos realizados. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada precisa:
En cuanto a la diferencia acordada por el a quo por concepto de prestaciones sociales, se observa que utilizó el salario devengado por el actor, deduciendo los pagos ya realizados y realizando los cálculos de acuerdo a los parámetros previsto en la Ley; en tal sentido, esta Alzada ratifica la diferencia acordada de Bs.63.762,49. Así se declara.
En relación a la diferencia determinada por vacaciones y bono vacacional, la misma se ciñe a lo demostrado a los autos, es decir, salario y días pagados por los conceptos in comento; en tal sentido, esta Superioridad ratifica la suma acordada como diferencia por los conceptos señalados de Bs.1.357,99. Así se declara.
En relación a la diferencia determinada por utilidades, la misma se ciñe a lo demostrado a los autos, es decir, salario y días pagados por los conceptos in comento; en tal sentido, esta Superioridad ratifica la suma acordada como diferencia por los conceptos señalados de Bs.7.829,06. Así se declara.
Se ratifica la improcedencia de la suma reclamada por concepto de sueldos no pagados, visto que la parte actora se conformó con la decisión del juzgado de primera instancia. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total de Bs. 72.949,54, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia por los conceptos antes indicados. Así se decide.
Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
Los intereses generados por las prestaciones sociales, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, siendo calculados bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis. 2°) Se considerará se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidades acordadas se acuerdan; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, pero no en la forma acordada por el a quo; esta Alzada tomando en consideración que la demandada es una empresa de Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República, ordena la cuantificación de la indicada corrección, considerando las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo practicada la misma directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay en fecha 15 de febrero de 2016. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia consultada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO JIMÉNEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No.DP11-R-2017-000006.
JHS/llc.
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