REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, siguen las ciudadanas YULY ALEXANDRA RIVAS GONZÁLEZ, ELENA DIOMARLYN MENDOZA FIGUERA Y MARY ELIZABETH DE FREITAS DE FREITAS, venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad N° 9.855.528, 16.095.078 y 7.245.861 respectivamente, representadas judicialmente por el abogado Juan Mauri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 94.206; contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MENCA DE LEONI, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 14 marzo de 2016, mediante la declaró con lugar la demanda, considerado la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente:
“Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo, procedió a declarar con lugar la demanda.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado a quo, en el hecho de que la representante de la accionada presentó quebrantos de salud el día de celebración de la audiencia preliminar.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandando por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Se observa, que la parte demandada, promovió una documental, siendo admitidas, pasando de seguida a valorar la misma.
1) En relación a la documental que riela al folio 124, se verifica que la misma además de ser una copia fotostática simple, se trata de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado a través de la prueba testimonial, resulta forzoso para este Juzgador, no conferirle valor probatorio a la mencionada documental. Así se decide.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia de la accionada se debió a situaciones en relación a la representante de la demandada, ya que presentó quebrantos de salud; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la demandada no llegó a demostrar hecho alguno en relación a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluir esta Alzada que la entidad de trabajo accionada no llegó a demostrar causa alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual, se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre los demandantes y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y final de la misma, 2) El salario devengado por los demandantes, conforme lo indicado en el escrito libelar; así como lo cargos desempeñados. 3) Que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Así se declara.
En el sentido antes señalado precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, por concepto prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional, se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo ratifica las cantidades acordadas a favor de cada uno de los demandantes en los siguientes términos:
a) Demandante YULY ALEXANDRA RIVAS GONZÁLEZ:
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales 43.946,40
Intereses Prestaciones Sociales 15.000,00
Intereses Moratorios 24.709,76
Utilidades Fraccionadas 2.834,27
Total Bs.86.490,43
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.86.490,43, la que esta Alzada acuerda a favor de la demandante Yuly Alexandra Rivas González. Así se decide.
b) Demandante ELENA DIOMARLYN MENDOZA FIGUERA:
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales 32.880,60
Intereses Prestaciones Sociales 10.040,04
Intereses Moratorios 18.304,68
Utilidades Fraccionadas 2.834,27
Total Bs.64.059,59.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.64.059, 59, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Elena Diomarlyn Mendoza Figuera. Así se decide.
c) Demandante MARY ELIZABETH DE FREITAS DE FREITAS:
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales 32.880,00
Intereses Prestaciones Sociales 9.858,85
Intereses Moratorios 18.551,21
Utilidades Fraccionadas 2.834,27
Total Bs.64.044,33.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.64.044,33, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Mary Elizabeth De Freitas De Freitas. Así se decide.
Adicionalmente a las cantidades antes determinada, esta Alzada ratifica la procedencia de la corrección monetaria en los mismos términos acordados por el a quo, visto que este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante; en tal sentido, se ordena la indexación de las cantidades acordados únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante la designación de un solo experto designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; debiendo excluir los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacacione judiciales y huelga de funcionario tribunalicios. Así se declara.}
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Trabajo, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas YULI ALEXANDRA RIVAS GONZÁLEZ, ELENA DIOMARLYN MENDOZA FIGUERA Y MARY ELIZABETH DE FREITAS DE FREITAS, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MENCA DE LEONI, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar a las demandantes la cantidad que será indicada en la reproducción integra de la decisión, conforme al fallo oral dictado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a las previsiones de los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-R-2016-000009.
JHS/llc.
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