REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Tyhani Casares, Karen Castellanos y Lucindo Pérez; contra Providencia Administrativa N 00452-14 de fecha 11 de junio de 2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, contenida en el expediente 009-2014-01-00039 (Nomenclatura de la Inspectoría); el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 13 de octubre de 2016, dictó decisión declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo.
Contra esa decisión, la accionante en nulidad ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, se precisa a las partes del cómputo del lapso para presentar los fundamentos por escrito, así como para presentar la contestación a los fundamentos de la apelación, y vencido como han sido dichos lapsos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la referida apelación, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se verifica que el presente asunto se refiere a demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nro. 00452-14 de fecha 11 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, contenida en el expediente 009-2014-01-00039 (Nomenclatura de la inspectoría), ), mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por denuncia incoada por el ciudadano Juan José Montevideo Quiroz, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.976.508.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 11 de Junio de 2014 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, dicto Providencia Administrativa declarando Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano Juan José Montevideo Quiroz contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, y ordena a esta última restituir la situación jurídica infringida y proceda al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en las mismas condiciones y al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
De dicha providencia igualmente se desprende que el Órgano Administrativo estableció que contra dicha decisión el interesado podría ejercer Recurso de Nulidad ante el Tribunal de Jurisdicción competente dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
Asimismo de las actas procesales con especialmente consideración a las actuaciones que rielan insertas a los folios 366 y 367 de la pieza signada 1 de 3 del presente asunto, relativa al acta de fecha 26 de Agosto de 2014, de donde se desprende que el funcionario de la Inspectoría en dicha oportunidad dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa in comento, constatándose que la accionada expuso que no podía proceder a reenganchar al trabajador toda vez que no había disponibilidad presupuestaria y financiera y que la Ley que ampara al trabajador es la Ley de Estatuto de la Función Pública y no la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, verifica esta Alzada que el numeral 9° del ya señalado artículo 425 de la referida Ley, establece:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Visto lo anterior, es oportuno para decide traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.”(Sentencia de fecha 05/08/2014, Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda).
De la decisión parcialmente transcrita, se constata que la referida Sala estableció que la certificación del cumplimiento del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, está referida al trámite de la demanda de nulidad, más no para su admisión, garantizando así la tutela judicial efectiva y principio pro actione, no limitando el derecho a la justicia del patrono.
Ahora bien, como se constató el numeral 9° del artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige para recurrir en vía judicial la previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo que se solicita nulidad.
En ese sentido, observa esta Alzada que a los autos no consta el requisito exigido por el ya tantas veces mencionado numeral 9° del artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, la certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se impugna en nulidad, todo lo contrario consta el no acatamiento del acto administrativo impugnado en nulidad; por lo cual, es forzoso para esta Superioridad de oficio anular todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de abril de 2015, y en consecuencia se repone la causa al estado antes indicado, ordenando a vez, al Juez de Juicio del Trabajo que le resulte competente, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respectiva, en relación al cumplimiento efectivo de la decisión contenida en el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Providencia Administrativa Nro. 00452-14 de fecha 11 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, contenida en el expediente 009-2014-01-00039 (Nomenclatura de la inspectoría), de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación y de oficio se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de abril de 2015, y ordena se requiera de la Inspectoría del Trabajo respectiva, certificación en relación al cumplimiento efectivo de la decisión contenida en el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Providencia Administrativa Nro. 00452-14 de fecha 11 de Junio de 2014 emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, contenida en el expediente 009-2014-01-00039 (Nomenclatura de la inspectoría) por parte del patrono, a los fines de la tramitación posterior al presente juicio de nulidad de acto administrativo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, y se ordena al juez de juicio del trabajo que resulte competente, proceda conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, a los fines de distribuir el presente asunto entre los restantes Juzgados de Juicio del Trabajo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-R-2016-000168.
JHS/llc.
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