REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE La CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano DIANA JOSMIN PÉREZ YRU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.077.927, representada judicialmente por las abogadas Karina Coronel Sarria y Vanessa Pantoja, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE DULCES INDUSTRIALES, C.A. (VEDUINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nº 40, Tomo 720-B, de fecha 24 de Octubre de 1995; representada judicialmente por los abogados Lenil Belisario y Augusto Barrades; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN

El demandante, señaló:
Que inicio la relación laboral de manera ininterrumpida para la accionada en fecha 15 de octubre del año 2004, desempeñándose en el cargo de obrera.
Que, laboraba con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m, a 12:00 m, y de 12:30 m, a 6:00 p.m, con dos días de descanso sábado y domingo, devengando como último salario normal diario para el momento del despido la cantidad de Bs. 141,72, para un sueldo mensual Bs. 4.251,72.
Que, dentro de la relación laboral mantenida por espacio de 11 años 3 meses y 25 días de servicio, desde el 15 de octubre de 2004 fecha de ingreso al 10 de febrero de 2016, fecha en que renuncia a su derecho de reenganche a su puesto de trabajo mas no a sus beneficios laborales generados hasta la fecha.
Reclama: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso y feriados no cancelados, vacaciones no canceladas y no disfrutadas de 2013-2015, bono vacacional no cancelado, diferencia de utilidades de los periodos 2004 al 2009 y 2011 al 2013, utilidades no canceladas periodos 2013 al 2015, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2016, indemnización por despido, cesta ticket, salarios caídos, intereses moratorios y corrección monetaria.
Por último, pide sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos legales.

La demandada, señaló:
Que la demandante de autos inicio la relación laboral se inicio desde el 15/10/2004 hasta la fecha 18/06/2014.
Admite que la demandante se le adeudan algunos pasivos laborales por montos que no se corresponden con los que la misma está pretendiendo obtener en la demanda, en especial lo correspondiente a los intereses por sobre prestaciones sociales por tiempo de servicio y el pago fraccionado de las utilidades
Señala que la demandante no es sujeto de derecho de ser beneficiaria en la cancelación o pago alimentario que se atribuye la misma por el monto de Bs. 46.050,00.
No comparte la cantidad demandada por concepto de salarios caídos.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó revisión de los siguientes puntos: fecha de inicio y final de la relación laboral, salario devengado y base de cálculo, salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones y utilidades. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) Providencia administrativa, se deja constancia que si bien cierto que la presente documental fue promovida con la letra “A”, fue consignada con la letra “B”, que riela inserto en los folios 21 al 25 de la pieza Nro. 1 de 1…. Se verifica que se trata de acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante interpuesta por el hoy demandante contra la hoy demandada. Así se decide.
2) Legajos de recibo de pagos de salarios, marcados “B”, que riela inserto en los folios 74 al 128 de la pieza Nro. 1 de 1. Se verifica que se trata de legajo de recibos de pago de salarios a favor del demandante, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada, confiriéndoles esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
3) Copia certificada expediente administrativo número 043-01-2014-3601, marcada “C”, que riela inserto en los folios 129 al 178 de la pieza 1 de 1… Se verifica que se trata de documento público administrativos, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al escrito presentado por la parte demandada en la audiencia preliminar, se precisa que el mismo contiene una serie de alegatos que no son objeto de valoración alguna. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos: |

Determinado todo lo anterior, se verifica que ante esta Alzada no es controvertido la existencia de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a la fecha de ingreso se observa que no es un hecho controvertido, ya que la demandada expresamente lo acepta en el escrito de contestación, en tal sentido, se establece como tal el día 15 de octubre de 2004. Así se declara.
En relación a la fecha de terminación de la relación laboral, se verifica que fue patentizado que se produjo ruptura de la relación laboral, habiendo la hoy demandante solicitado ante la Insectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios de caídos; solicitud que fue declarada con lugar por el ente antes indicado en fecha 15 de enero de 2015. Asimismo, se constata que la hoy demandada no cumplió con la orden emanada de la Administración (Inspectoría del Trabajo); en tal sentido, la relación finalizó el día 04 de marzo de 2016, fecha en que fue presentada la demanda que encabeza las presentes actuaciones, actuación con la cual renuncia la reclamante al reenganche ordenado y da por finalizada por la relación laboral. Así se declara.
En relación al salario normal percibido por la hoy accionante, constata esta Alzada que de los recibos de pago se verificó que la demandante devengó además de un salario fijo, sumas por bono horas extras y bono de producción; en tal sentido, y considerando que la demandada no demostró nada que le favorezca, tiene este Tribunal como salario normal de la reclamante desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de mes de junio de 2014 el indicado en el escrito libelar. En cuanto al salario normal de los meses de julio 2014 hasta febrero 2016, esta Alzada concluye que se debe considerar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en atención a que no se generó una prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En cuanto a los días a considerar como utilidades, se verifica que no es controvertido los días indicados en el escrito libelar hasta el año 2013, y a partir del año 2014 se considerará la cantidad anual de 60 días, ya que favorece a la demandante, y por ser confesión de la demandada. Así se declara.
En cuanto a los días a considerar por bono vacacional, se verifica que no es controvertido los días indicados en el escrito libelar, en tal sentido, se considerar los días señalados por dicho concepto en el libelo de demanda. Así se declara.
Vistas las determinaciones realizadas, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación al concepto de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
En cuanto al cálculo de dicho concepto se observa que ante esta Alzada no es controvertido que es más beneficioso para la demandante la cuantificación ordenada en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en tal sentido, se verifica que para el momento de la terminación de la relación laboral el salario mínimo vigente era la suma mensual de Bs. 9.648,48, siendo el diario de Bs.321,60, cantidad a la que hay que adicionarle las alícuotas respectivas de bono vacacional y utilidades, siendo su cálculo el siguiente:
Duración de la relación laboral 11 años 3 mes y 20 días; para un total de 330 días que se deben multiplicar por el salario diario integral al final de la relación, es decir, Bs. 398,42, que representa salario diario más alícuota de bono vacacional Bs.23,22 y alícuota diaria de utilidades Bs.53.60; arrojando como resultado la cantidad de Bs.131.478,60. Así se declara.

A la cantidad antes determinada, debe deducirle lo ya pagado a la demandante y que fuera establecido por el a quo, punto no controvertido ante esta Alzada, es decir, el monto de Bs. 15.392,26, quedando un remanente a favor de la accionante de la suma de Bs. 116.086,34, que es, lo que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, y el bono vacacional vencido de los periodos 2013-2014 y 2014-2015, verifica esta Superioridad que no es controvertida su procedencia ante esta instancia, lo controvertido es el número de días y el salario base de cálculo, a los fines de decidir, este Tribunal observa:

Tomando en consideración la antigüedad de la accionante para cada uno de los periodos, es concluyente que el periodo 2013-2014 le corresponde un total de 24 días y para el periodo 2014-2015 un total de 25, siendo cuantificadas en base al último salario normal percibido por la accionante, siendo su cuantificación, la siguiente:

Vacaciones Vencidas

Periodo 2013-2014: 24 días * Bs. 321,60 = Bs.7.718.40.
Periodo 2014-2015: 25 días * Bs. 321,60 = Bs.8.040,00.

Vacaciones no disfrutadas
Periodo 2013-2014: 24 días * Bs. 321,60 = Bs.7.718.40.
Periodo 2014-2015: 25 días * Bs. 321,60 = Bs.8.040,00.


Bono Vacacional Vencido
Periodo 2013-2014: 24 días * Bs. 321,60 = Bs.7.718.40.
Periodo 2014-2015: 25 días * Bs. 321,60 = Bs.8.040,00.

Siendo las sumas antes determinadas la que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del periodo 2015-2016, no es controvertida su procedencia ante esta Superioridad ni los días acordados, lo controvertido es el salario base de cálculo, en tal sentido, establece esta Alzada que se debe considerar el último salario normal percibido por la demandante, a saber Bs. 321,60, siendo su cuantificación la siguiente:

Vacaciones Fraccionadas
Periodo: 2015-2016: 8,67 días * Bs.321,60 = Bs. 2.788,27.

Bono Vacacional Fraccionado
Periodo: 2015-2016: 8,67 días * Bs.321,60 = Bs. 2.788,27.

Siendo la suma ante determinada la que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de bono vacacional no disfrutado, se observa que conforme al artículo 224 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; prevén la cancelación de la remuneración correspondiente por concepto vacaciones no disfrutadas; sin embargo, se verifica que dicha normativa no hace mención alguna del concepto bono vacacional; situación que si se verifica de los artículos 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 196 de la vigente Ley Sustantiva del Trabajo, al referirse al derecho del trabajador a que se le cancele el equivalente tanto de las vacaciones como del bono vacacional fraccionado.
Visto lo anterior, es concluyente que la figura del bono vacacional no disfrutado no está contemplado en la norma sustantiva, es forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

En cuanto a las utilidades vencidas de los años 2014 y 2015 y fraccionadas, se verifica que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, lo controvertido es el salario base de cálculo y los días acordados por tal concepto.
Visto lo anterior, a los fines de pronunciarse en relación a este punto, constata esta Superioridad que la demandada en su escrito de contestación indicó para esos periodos canceló 60 días, en ese sentido, y siendo que dicho sumatoria favorece a la demandante, es la considerada por esta instancia. En cuanto al salario se considerará el salario normal percibido por la hoy demandante en los meses de diciembre de 2014, diciembre 2015 y al final de la relación laboral. Así se declara.
Así las cosas, se pasa a cuantificar los conceptos antes acordados:

Utilidades Vencidas
Periodo 2014: 60 días * Bs. 162,97 = Bs. 9.778,20.
Periodo 2015: 60 días * Bs. 321,60 = Bs.19.196,00.


Utilidades Fraccionadas
Periodo 2016: 5 días * Bs. 321,60 = Bs. 1.608,00.


Siendo la suma ante determinada la que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se verifica que no controvertida su procedencia, lo controvertido en su forma de cálculo, en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada acuerda por el concepto in comento la cantidad de Bs.131.478,60. Así se declara.

En cuanto al beneficio de alimentación (Cesta Ticket), se verifica que su procedencia no es controvertida, lo controvertido en su forma de cálculo.
En atención a lo anterior, precisa esta Alzada que conforme al l DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (2011), hoy derogada, aplicable ratione temporis, se establecía en su artículo 6°, lo siguiente:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.”
Por su parte, la vigente LEY DEL CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, establece en el primer aparte del artículo 8, lo siguiente:
“Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.”


De la normativa antes transcrita y en aplicación a la misma, se desprende que cuando la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajador por causas imputables al patrono, no será motivo para la suspensión del beneficio; debiendo cancelar el mismo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se decide.
Ahora bien, en este mismo orden de idea se constata de los autos que integran el presente asunto que la entidad de trabajo que funge como patrono no llegó a demostrar haber cancelado el beneficio alimenticio en el lapso indicado por la demandante en el escrito libelar; sin embargo, se constata en total sintonía con el juzgado a quo, que existen lapsos donde una inactividad de la parte hoy demandante, a los fines de impulsar el proceso administrativo, aunado a la intervención del Órgano Administrativo, en tal sentido, concluye esta Alzada que se deben excluir esos periodos de inactividad de la parte hoy demandante. Así se declara.
Vista la determinación anterior, se acuerda el concepto in comento desde el periodo que va desde el día 18 de junio de 2014 hasta el día 10 de febrero de 2016; debiendo excluirse los siguientes lapsos: meses de julio, agosto y septiembre de 2014, mayo 2015, julio hasta el mes octubre 2016; la cuantificación se realizará por experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. 2°) El perito considerará el valor de unidad tributaria vigente para el momento que se haga efectivo el pago y el máximo porcentaje permitido para cada periodo; considerando asimismo las jornadas reclamadas en el escrito libelar de los meses no excluidos, es decir, junio, octubre, noviembre y diciembre 2014; enero, febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre 2015, enero y febrero 2016. Así se declara.
En relación a los salarios caídos, se observa que su procedencia no controvertida, lo controvertido en su forma de cálculo.
Visto lo anterior, debe esta Alzada concluir en sintonía con el a quo, que al realizar su cuantificación es obligado excluir aquellos periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo como lo determinó el juzgador de primer grado, ya que se verifica, que en el procedimiento administrativo hubo periodos de inactividad no imputable a las partes; en tal sentido, deben excluirse los siguientes lapsos: meses de julio, agosto y septiembre de 2014, mayo 2015, julio hasta el mes octubre 2016. Así se decide.
En cuanto al salario base de cálculo del concepto que se analiza debe realizarse en base al percibido en cada periodo, considerando los aumentos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su cuantificación la siguiente:
Mes Y Año Días Salario Monto en Bs.
Jun-14 12 141,71 1.700,52
Oct-14 30 141,71 4.251,30
Nov-14 30 141,71 4.251,30
Dic-14 31 162,97 5.052,07
Ene-15 31 162,97 5.052,07
Feb-15 28 187,41 5.247,48
Mar-15 31 187,41 5.809,71
Abr-15 30 187,41 5.622,30
Nov-15 30 321,60 9.648,00
Dic-15 31 321,60 9.969,60
Ene-16 31 321,60 9.969,60
Feb-16 10 321,60 3.216,00
Total Bs. 69.789,95

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.69.789,95, la que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos. Así se declara.
Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, el experto utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, 3º) El perito considerará los abonos respectivos conforme al salario integral indicado en el escrito libelar a los folios 07 y su vuelto, 08 y su vuelto hasta el mes de junio de 2014, a partir del mes julio (inclusive) hasta el final de la relación laboral 10/02/2016, considerará los abonos legales en base al salario mínimos vigente para cada periodo adicionándole las alícuotas respectivas de bono vacacional y utilidades. 4°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidades acordadas se acuerdan a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación (al ser calculada en base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago); siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3°) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación (al ser calculada en base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago), de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DIANA JOSMIN PEREZ YRU, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE DULCES INDUSTRIALES, VEDUINCA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar a la demandante las cantidades determinadas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de febrero de 2017. Años: 26º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_________________¬¬¬¬¬_________
LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

____________¬¬¬¬¬______________
LOIDA LUCIA CARVAJAL


Asunto No.DP11-R-2016-000173.
JHS/llc.