REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciseis (16) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA
(mediada)
DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000457
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER JOSE LIENDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.455.584
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NATALY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260 y otros
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA SA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS DANIEL LEON DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.752.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, dieciseis (16) de febrero del año 2017, siendo las 10:00 a.m horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado el ciudadano ALEXANDER JOSE LIENDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.455.584 contra la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA SA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano ALEXANDER JOSE LIENDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.455.584, , en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, debidamente acompañado de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Nataly Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folio 16 al 21 y por la parte demandada, entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA SA, sociedad mercantil legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D; en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", hizo acto de presencia el abogado en ejercicio Luis Daniel León Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.752, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, representación que consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 40 al 45 del presente expediente. Acto seguido, la ciudadana Jueza, da inicio a la celebración del acto y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos y cláusulas siguientes:
PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, “EL DEMANDANTE” afirma que prestó servicios ininterrumpidos para LA EMPRESA, desde el Uno (01) de Junio de 1998, como “Mecánico de Empaque”. Alega así mismo que debido a las funciones que fue desempeñando, en su primer puesto de trabajo en la Línea de Confites durante cinco (05) años, posteriormente en su segundo puesto de trabajo en la Línea de Wafer donde prestó servicios por cinco (05) años y diez (10) meses, donde se vió obligado a asumir compromisos musculo esqueléticos con posturas forzadas, que le ocasionaron dolor de fuerte intensidad en hombro izquierdo de varios días, siendo le diagnosticado Síndrome de Hombro Doloroso, así mismo se le diagnosticó Tendinosis del Supraespinoso e infraespinoso, Bursitis del supraespinoso, pinzamiento sub acromial leve. Posterior a ello se le diagnosticó Tendinitis del manguito rotador izquierdo, Bursitis homro izquierdo, Pinzamiento Subacromial leve izquierdo, acromion tipo II, y que de acuerdo al Informe de Enfermedad Ocupacional del 23/06/2010 estuvo expuesto a “Riesgo disergonómico (levantamiento de los miembros superiores por encima de los hombros, levantamiento de carga e inclinación, rotación del tronco, flexo extensión de ambas muñecas y extensión de miembros superiores”. Los diagnósticos señalados fueron “Síndrome de Hombro doloroso, Síndrome de Impacto Subacromial del Hombro Izquierdo, Tendinosis del Supraespinoso e Infraespinoso, Pinzamiento Subacromial Izquierdo, Tendinitis del Manguito Rotador IZquiero y Bursitis de Hombro Izquierdo”.
Sin embargo alega que habiendo continuado presentando dolores intensos a nivel del hombro izquierdo, luego fueron irradiados al hombro derecho, siéndole diagnosticado en fecha 14/06/2012 “Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral: Pinzamiento Sub Acromial de Supraespinoso Hombro Derecho e Izquierdo”. Es así como en fecha 14/11/2012 se le diagnostica además “Síndrome de Impacto Subacromial de hombro bilateral, Artrosis Acromio Clavicular Izquierda y para Mayo 2014 el INPSASEL emite la respectiva CERTIFICACIÓN tratándose de un “Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral y Pinzamiento Sub-Acromial del Supraespinoso Bilateral”, lo que ocasiona al hoy demandante una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de cincuenta y dos (52) % con limitación para levantar cargas mayores a 5 kg y de forma repetitiva, evitar movimientos viciosos repetitivos de miembros superiores.
Afirma que por inobservancia del Departamento de Seguridad y Salud de la Empresa, así como por hacer caso omiso a las normas establecidas por el INPSASEL, se originó la enfermedad de origen ocupacional agravada que padece en la actualidad, debido a que nunca fue protegido adecuadamente con los mecanismos e instrumentos de rigor, derivando en una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Afirma que la Naturaleza de la Enfermedad Profesional es un Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral y Pinzamiento Sub-Acromial del Supraespinoso Bilateral, patología agravada, a su decir, por las condiciones disergonómicas en las cuales se desempeñaba.
De igual manera afirma que dadas las lesiones sufridas y sus consecuencias a su vida y su capacidad de producir demanda el pago de la indemnización equivalente a un total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 582.321,00) así como una indemnización por daño moral de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).
Conceptos Demandados Cantidades
Indemnización Art. 130.4 LOPCYMAT Bs. 582.321,00
Daño Moral Bs. 200.000,00
TOTAL INDEMNIZACIONES ENFERMEDAD OCUAPCIONAL Bs. 782.321,00
En resumidas cuentas, “EL DEMANDANTE” demanda la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS /782.321,00), por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral, establecidos en la LOPCYMAT, LOTTT y Código Civil; derivadas de la relación de trabajo con “LA EMPRESA” demandada.
SEGUNDO: En relación a las enfermedades ocupacionales o de origen ocupacional que alega padecer como consecuencia de la prestación de servicios y relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, y que según su decir fueron generadas en “EL DEMANDANTE” durante el tiempo de prestación de servicios, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice el carácter de enfermedades ocupacionales que le son atribuidas, ya que en este sentido, “LA EMPRESA” afirma que, desde el inicio de su relación de trabajo con “EL DEMANDANTE”, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, contratación de una póliza de salud, le practicó los exámenes médicos pre empleo; así como fue consecuente en brindarle todo apoyo que requiriese “EL DEMANDANTE” al solicitarlo en relación a sus dolencias, tratamientos clínicos y médicos, operaciones y todo lo concernientes a sus solicitudes, entre otros.
Así mismo “LA EMPRESA” en este acto insiste y “EL DEMANDANTE” reconoce que existe igualdad de objeto y causa en demanda previa a la presente, signada bajo la Nomenclatura DP11-L-2010-001818, en la que se celebró acuerdo transaccional en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010 lográndose un acuerdo por los conceptos demandados (Síndrome de Hombro Doloroso, Síndrome de Impacto Subacromial del Hombro Izquierdo, Tendinosis del Supraespinoso e Infraespinoso, Pinzamiento Subacromial Izquierdo, Tendinitis del Manguito Rotador Izquierdo, Bursitis Hombro Izquierdo), de un monto demandado de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 274.107,00), por un total transado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) siendo además impartida la Homologación por parte del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declarado terminado el proceso, hecho además que es aceptado en el libelo de demanda actual.
Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que las enfermedades ocupacionales o de origen ocupacional que alega “EL DEMANDANTE”, se hayan causado por la violación por parte de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano. Aunado a ello es de suma relevancia indicar que en el presente asunto no ha sido demostrado el hecho ilícito por parte “LA EMPRESA”, lo que no sería procedente la reclamación por algún concepto derivado de ésta responsabilidad. LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por las enfermedades ocupacionales y afecciones que dice padecer “EL DEMANDANTE” definidas en su demanda como “Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral y Pinzamiento Sub-Acromial del Supraespinoso Bilateral”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” a asegurar que “LA EMPRESA” haya incumplido con la normativa en materia de prevención seguridad y salud en el trabajo, asimismo niega, rechaza y contradice haber tenido una conducta negligente de no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laborar que dice padecer, en virtud de que “LA EMPRESA” ha sido fiel y cabal cumplidora de toda la normativa legal correspondiente.
Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral y Pinzamiento Sub-Acromial del Supraespinoso Bilateral ya que las mismas se producen por exigencias físicas con carga, así como exigencia postural, dado que éstos se producen por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral, en el caso que discutimos, pues nuestra representada es cabal y fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo, por ello, conforme a la norma COVENIN No. 2248-87, que establece, dentro de sus medidas de seguridad, en su norma 3.1.2, que la cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 kg para levantamientos manuales en los hombres, dentro de la empresa, no se permiten levantamientos de pesos mayores a los establecidos en la norma citada; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la que alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de las enfermedades adquiridas por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” padezca de una disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer y que ésta cause en sí, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, y por ende, que se encuentre impedido de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión que dice padecer y previamente descrita.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) el origen ocupacional de las enfermedades que dice ha venido padeciendo “EL DEMANDANTE”; b) la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral; y, c) el alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil, ambas partes, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio, solicitando respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), el cual se efectúa por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua.
“EL DEMANDANTE” en este acto, admite y reconoce que “LA EMPRESA” ha dado fiel y cabal cumplimiento con la normativa en materia de Seguridad y Salud Laboral, al haber sido advertido, instruido y al haber recibido todo el adiestramiento y formación en Seguridad y Salud en el Trabajo y además reconoce que “LA EMPRESA” lo dotó y educó durante toda la relación de trabajo con las herramientas, así como de los implementos o equipos de protección personal necesarios para la prestación de servicios así como de cursos de seguridad y salud en el trabajo.
CUARTO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un único cheque numero 40326990, cuenta corriente Nro. 0108-0051-01-0100002742 de fecha 15 de Febrero de 2017, girado contra el Banco Provincial, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano ALEXANDER LIENDO, los cuales recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional.
QUINTO: Esta cantidad de dinero que NESTLÉ VENEZUELA, S.A. acuerda pagar a ALEXANDER LIENDO, remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral, conexo o derivado de la relación de trabajo que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye cualquier diferencia por los conceptos demandados que pudieran corresponderle a “EL DEMANDANTE”, en especial sobre los siguientes conceptos: gastos médicos, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo sufridos durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Código Civil, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con enfermedad ocupacional por el servicio que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Asimismo, la cantidad pagada a “EL DEMANDANTE” remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza, laboral, material o moral derivada de enfermedad ocupacional ocasionada por la prestación del servicio en la entidad de trabajo; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOTTT y su Reglamento así como en la LOPCYMAT, que legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional y daño moral reclamadas, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE” afirma que únicamente prestó servicios para NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica filial, relacionada o conexa con ésta, durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
SÉPTIMO: “EL DEMANDANTE” declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A., pues los derechos que reclama son derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que hayan podido conocer con ocasión de su relación laboral con NESTLÉ VENEZUELA, S.A., así como también de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
NOVENO: “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de indemnizaciones de la Lopcymat, así como daño moral, se ha debido a la necesidad económica, por gastos familiares.
En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por Enfermedad Ocupacional, así como por las indemnizaciones, daño moral de acuerdo a lo dispuesto en la LOPCYMAT y LOTTT reclamadas contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A.
DÉCIMO: Por cuanto la intención de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que las partes reciben en este acto los escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados en la audiencia preliminar inicial. El Tribunal visto y verificado la totalidad del pago aquí convenido se ordena el cierre y archivo el presente expediente en su debida oportunidad. Se acuerda la expedición de dos (02) ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregado a la parte demandada y a la parte actora, por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 09:35 a.m.. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000662. YB/mb
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