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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veintiuno (21) de febrero del año 2017
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2014-000711
Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado en ejercicio Edixón Arrechedera Mendoza, inpreabogado Nro. 101.250, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo codemandada, INSTRUQUIRURGICA CA, mediante la cual solicita se notifique de la fase de ejecución a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (PGRBV), por cuanto a pesar de que la empresa demandada es privada, presta un servicio público, sector salud. Al respecto, esta juzgadora pasa a decidir sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:
Consta de los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) de la pieza principal, Acta Constitutiva de la entidad e trabajo codemandada, INSTRUQUIRURGICA CA, en la cual se puede verificar que el objeto principal de dicha compañía se refiere a todo lo relacionado con prestar servicios profesionales de enfermería por intermedio de su personal calificado para ello, en clínicas, hospitales, ambulatorios, consultorios y particulares, así como la compra, venta, exportación importación de todo tipo de material médico quirúrgico, equipos, insumos y medicamentos.
Siendo así, verifica este juzgado que en fecha 06 de febrero del año 2017, se decretó la ejecución voluntaria (folio 232) y en fecha 13 de febrero del año 2017, se decretó la ejecución forzosa, obviando este Juzgado notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme a las previsiones del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“…“ Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
Ahora bien, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (subrayado de este juzgado)
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los actos y actas que conforman el presente expediente, en especial del decreto de ejecución voluntaria (folio 232) y decreto de ejecución forzosa (folio 233) y tomando en cuenta que la empresa codemandada es una empresa privada que presta un servicio de interés público, en el Sector Salud, se verifica que no se tramitó la fase de ejecución conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de ejecución voluntaria (folio 232) y de la ejecución forzosa (folio 233) a los fines de tramitar el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia se declara la nulidad del auto de ejecución voluntaria (folio 232) y de la ejecución forzosa (folio 233) de la presente pieza principal.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la presente decisión para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar. Así mismo se hace saber que vencido como se encuentre el señalado lapso, se decretará la Ejecución Voluntaria, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General dela República.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiún (21) días de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA

Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2014-000711
YB/mb