REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2016-000688
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ, RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ y RAFAEL HERNANDEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.801.760, V.- 4.804.072 y V.- 3.402.638 respetivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Freddy de Jesús Silva Mena, inpreabogado Nro. 165.814, Jorge Luis Arnao Reyes, inpreabogado Nro. 248.021, Malbys Yarusca Álvarez González, inpreabogado Nro. 239.675 y Yuli Jacinta Michelena Celis, inpreabogado Nro. 211.703
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo M.G.H PROTECCION INTEGRAL CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
NARRATIVA
En fecha 22 de septiembre del año 2016, los ciudadanos PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ, RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ y RAFAEL HERNANDEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.801.760, V.- 4.804.072 y V.- 3.402.638 respetivamente, parte actora en el presente expediente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Freddy de Jesús Silva Mena, inpreabogado Nro. 165.814, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo M.G.H PROTECCION INTEGRAL CA, siendo admitida la demanda por este Juzgado -previo despacho saneador ordenado- en fecha 01 de noviembre del año 2016, la cual se estimó en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.318.860,92) conforme a la subsanación presentada, distribuidos entre los tres actores, por cada uno de los conceptos que detallan en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 14 de febrero del año 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.402.638, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Jorge Luis Arnao Reyes, inpreabogado Nro. 248.021, quién a su vez es apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ y RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.801.760 y V.- 4.804.072 respetivamente, parte actora en el presente expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo M.G.H PROTECCION INTEGRAL CA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado a<
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la parte demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los extrabajadores accionantes, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación laboral y artículo 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre los ciudadanos PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ, RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ y RAFAEL HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.801.760, V.- 4.804.072 y V.- 3.402.638 respetivamente y la Entidad de Trabajo M.G.H PROTECCION INTEGRAL CA.
2. Que dicha relación laboral se inició, con respecto al actor PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.801.760, el día 18 de agosto del año 2008 hasta el 14 de noviembre del año 2012, fecha en la cual el accionante presentó su renuncia voluntaria, con respecto al actor RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 4.084.072, la relación laboral se inició el día 01 de septiembre del año 2006 hasta el 14 de noviembre del año 2012, fecha en la cual el accionante presentó su renuncia voluntaria y con respecto al actor RAFAEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.402.638, la relación laboral se inició el día 30 de abril del año 2007 hasta el 07 de junio del año 2013, fecha en la cual el accionante presentó su renuncia voluntaria.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 4 años, 2 meses y 27 días con respecto al ciudadano PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ, antes identificado, con respecto al ciudadano RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ, antes identificado, tuvo una duración de 06 años, 2 meses y 13 días y con respecto al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, tuvo una duración de 6 años, 1 mes y 8 días.
4. Que los ciudadanos plenamente identificados a los autos como parte actora, se desempeñaban como Vigilantes.
5. Que los ciudadanos PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ y RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ, plenamente identificados, devengaron un último salario mensual de Bs. 2.576,51, como último salario básico diario la cantidad de Bs. 85,66 y como último salario integral la cantidad de Bs. 97.56 y el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, devengó un último salario mensual de Bs. 2.973,00 como último salario básico diario la cantidad de Bs. 99, 10 y como último salario integral la cantidad de Bs. 112,75
6. Que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 pm, es decir una jornada de trabajo de 12 horas.
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.318.860,92) conforme a la subsanación presentada, distribuidos entre los 3 actores de la siguiente manera: El ciudadano PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ, plenamente identificado reclama la cantidad de Bs. 1.633.478,41, el ciudadano RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ plenamente identificado reclama la cantidad de Bs. 2.337.716,51 y el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, plenamente identificado reclama la cantidad de Bs. 2.347.666,oo, que les corresponden por los siguientes conceptos que se limitaron a reclamar: Garantía de Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación, además de los intereses moratorios y corrección monetaria.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre los actores y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios -hasta mayo de 2012- y por la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone la Ley para cada concepto demandado. Y así se decide.-
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, bajo los siguientes parámetros:
1) Con respecto al ciudadano PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ corresponde:
PRIMERO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 18 de agosto del año 2008 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 14 de noviembre del año 2012 (4 años, 2 meses y 27 días) deberá calcularse a partir del cuarto mes de servicio a razón del salario integral devengado en cada período laborado por el actor y en base a los cinco (05) días por mes establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo y la cual es aplicable ratione temporis, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 14 de noviembre del año 2012 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, sería:
PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 18-08-2008
Fecha de egreso: 14-11-2012
Tiempo efectivo de servicio: 4 años, 2 meses y 27 días
Ultimo salario básico mensual: Bs. 2.576,21
Ultimo salario básico diario: Bs. 85,88
Ultimo salario integral diario: Bs. 97,57
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.497,93
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 120 días x Bs. 97,57= Bs. 11.708,40.
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs16.497,93 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a las Vacaciones y bono vacacional adeudados períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, al no verificarse el pago, se declaran procedente conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto, tomando como referencia el último salario normal diario indicado por la parte actora de Bs. 85,88 conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero del año 2005. Y así se decide. En consecuencia, sería:
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.588,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
TERCERO: Con relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara procedente. En consecuencia proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados por el codemandante, a razón de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) Sería:
Período Salario diario Días utilidades Total por utilidades
2012
(fracción 10 meses) Bs. 85,88 25 días Bs. 2.147,00
Total por concepto de utilidades: Bs. 2.147,00
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de dos mil ciento cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 2.147,00) por concepto de utilidades fraccionadas período 2012, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
CUARTO: Con relación al Bono de alimentación. Se hace necesario aclarar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 del 04-May-2011 Decreto Nº 8.189 - 03 de mayo de 2011, dispone en su artículo 2, parágrafo segundo, lo siguiente:
Artículo 2.
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Segundo:
Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Y el artículo 6, parágrafo único establece lo siguiente:
Parágrafo Único:
Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a
través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones , descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
De las disposiciones previamente transcritas, podemos observar que el propósito principal del legislador fue garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que se constituya en una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual forma, dicho beneficio laboral sólo puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y por tanto no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.
De las mismas disposiciones normativas, se extrae con plena claridad que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece la obligación de los patronos, ya sean públicos o privados a conceder una comida por jornada de trabajo, pudiendo optar también por una de las modalidades previstas en el artículo 4 eiusdem, ya sean de cupones, ticket, o tarjetas electrónicas según su elección, siempre y cuando éstos le permitan al trabajador la adquisición de comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa.
En el caso de autos, es menester señalar, que conforme a la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según Decreto Nº 8.166 antes citado, se hace obligatorio el otorgamiento de este beneficio para todos los empleadores sin importar el número de empleados. En este artículo se eliminó el mínimo de 20 trabajadores que anteriormente se estipulaba. Así las cosas, el otorgamiento de éste beneficio por parte de las empresas que antes no estaban obligadas a sus trabajadores comenzará a partir del momento en que se publica en Gaceta, siendo esta publicada en Gaceta oficial 39.660 el 26/04/2011.
Ahora bien, en el caso de autos se verifica que los actores reclaman por este concepto todo el tiempo en que estuvieron prestando sus servicios, pero de forma muy genérica sin tener basamentos de hecho y de derecho que determinen el fundamento jurídico del cual la entidad de trabajo le corresponda durante toda la relación de trabajo la obligación de otorgar este beneficio social, siendo que en efecto, le correspondería es a partir del 4 de mayo del año 2011, cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nómina, resulta que anterior a la reforma de la ley vigente, sólo estaban obligados a otorgar este beneficio aquellas entidades de trabajo que tuvieran en su nómina fija más de 20 trabajadores, en consecuencia este Juzgado, vista la admisión de hechos absoluta pero en obsequio a la equidad, condena a la entidad de trabajo a cancelar el beneficio de alimentación por jornada efectiva laborada a partir del 04 de mayo del año 2011 hasta la fecha de terminación de la relación laboral con respecto a cada actor, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la unidad tributaria que señaló la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide. En consecuencia, sería:
PEDRO RODRIGUEZ
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4
MES valor ticket días laborados total adeudado
may-11 1416,00 18 25488,00
jun-11 1416,00 22 31152,00
jul-11 1416,00 21 29736,00
ago-11 1416,00 23 32568,00
sep-11 1416,00 22 31152,00
oct-11 1416,00 21 29736,00
nov-11 1416,00 22 31152,00
dic-11 1416,00 20 28320,00
ene-12 1416,00 22 31152,00
feb-12 1416,00 19 26904,00
mar-12 1416,00 21 29736,00
abr-12 1416,00 21 29736,00
may-12 1416,00 22 31152,00
jun-12 1416,00 22 31152,00
jul-12 1416,00 20 28320,00
ago-12 1416,00 22 31152,00
sep-12 1416,00 21 29736,00
oct-12 1416,00 22 31152,00
nov-12 1416,00 10 14160,00
total 553.656,00
recibido
total general 553.656,00
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 553.656,00) por concepto de bono de alimentación, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
Para un total por los conceptos demandados con respecto al actor PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ por la cantidad de Bs. 580.888,93 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs 16.497,93
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 8.588,00
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.147,00
BONO DE ALIMENTACION Bs. 553.656,00
TOTAL GENERAL
Bs. 580.888,93
2) Con respecto al ciudadano RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ corresponde:
PRIMERO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 01 de septiembre del año 2006 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 14 de noviembre del año 2012 (6 años, 2 meses y 13 días) deberá calcularse a partir del cuarto mes de servicio a razón del salario integral devengado en cada período laborado por el actor y en base a los cinco (05) días por mes establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo y la cual es aplicable ratione temporis, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 14 de noviembre del año 2012 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, sería:
RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ
Fecha de ingreso: 01-09-2006
Fecha de egreso: 14-11-2012
Tiempo efectivo de servicio: 6 años, 2 meses y 13 días
Ultimo salario básico mensual: Bs. 2.576,21
Ultimo salario básico diario: Bs. 85,88
Ultimo salario integral diario: Bs. 98,05
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 21.448.54
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 180 días x Bs. 98,05= Bs. 17.649,00.
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs 21.448,54 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a las Vacaciones y bono vacacional adeudados períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, al no verificarse el pago, se declaran procedente conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto, tomando como referencia el último salario normal diario indicado por la parte actora de Bs. 85,88 conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero del año 2005. Y así se decide. En consecuencia, sería:
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de catorce mil quinientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.599,60) por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
TERCERO: Con relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara procedente. En consecuencia proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados por el codemandante, a razón de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) Sería:
Período Salario diario Días utilidades Total por utilidades
2012
(fracción 10 meses) Bs. 85,88 25 días Bs. 2.147,00
Total por concepto de utilidades: Bs. 2.147,00
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de dos mil ciento cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 2.147,00) por concepto de utilidades fraccionadas período 2012, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
CUARTO: Con relación al Bono de alimentación. Para su procedencia se reproduce la fundamentación que se aplicó con respecto al ciudadano Pedro Alberto Rodríguez. En consecuencia sería:
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 553.656,00) por concepto de bono de alimentación, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
Para un total por los conceptos demandados con respecto al actor RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ por la cantidad de Bs. 591.851,14 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs 21.448.54
VACACIONES Y BONO VAC Bs. 14.599,60
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.147,00
BONO DE ALIMENTACION Bs. 553.656,00
TOTAL GENERAL
Bs. 591.851,14
3) Con respecto al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ corresponde:
PRIMERO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 30 de abril del año 2007 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 07 de junio del año 2013 (6 años, 1 mes y 8 días) deberá calcularse a partir del cuarto mes de servicio a razón del salario integral devengado en cada período laborado por el actor y en base a los cinco (05) días por mes establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo y la cual es aplicable ratione temporis, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 07 de junio del año 2013 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, sería:
RAFAEL HERNANDEZ
Fecha de ingreso: 30-04-2007
Fecha de egreso: 07-06-2013
Tiempo efectivo de servicio: 6 años, 1 mes y 8 días
Ultimo salario básico mensual: Bs. 2.973,00
Ultimo salario básico diario: Bs. 99,10
Ultimo salario integral diario: Bs. 113,14
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.628,81
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 180 días x Bs. 113,14= Bs. 20.365,20.
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs 23.628,81 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a las Vacaciones y bono vacacional adeudados períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, al no verificarse el pago, se declaran procedente conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto, tomando como referencia el último salario normal diario indicado por la parte actora de Bs. 99,10 conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero del año 2005. Y así se decide. En consecuencia, sería:
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de diecisiete mil seiscientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 17.639,80) por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
TERCERO: Con relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara procedente. En consecuencia proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados por el codemandante, a razón de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) Sería:
Período Salario diario Días utilidades Total por utilidades
2012
(fracción 5 meses) Bs. 99,10 12,5 días Bs. 1.238,75
Total por concepto de utilidades: Bs. 1.238,75
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.238,75) por concepto de utilidades fraccionadas período 2012, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
CUARTO: Con relación al Bono de alimentación. Para su procedencia se reproduce la fundamentación que se aplicó con respecto a los ciudadanos Pedro Alberto Rodríguez y Richard Machado. En consecuencia sería:
En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de setecientos setenta mil trescientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 770.304,00) por concepto de bono de alimentación, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
Para un total por los conceptos demandados con respecto al actor RAFAEL HERNANDEZ por la cantidad de Bs. 812.811,36 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs 23.628,81
VACACIONES Y BONO VAC Bs. 17.639,80
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.238,75
BONO DE ALIMENTACION Bs. 770.304,00
TOTAL GENERAL
Bs.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada –a excepción del beneficio de alimentación- con respecto a los actores PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ y RICHARD ANTONIO MACHADO, plenamente identificado en autos, causados desde el 14 de noviembre del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo y con respecto al actor RAFAEL HERNANDEZ plenamente identificado en autos, causados desde el día 07 de junio del año 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasas determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y a partir de mayo de 2012 conforme a la tasa activa, hasta la fecha efectiva de pago. Y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la indemnización por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ, RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ y RAFAEL HERNANDEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.801.760, V.- 4.804.072 y V.- 3.402.638 respetivamente en contra de la Entidad de Trabajo M.G.H PROTECCION INTEGRAL CA, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.985.551,43) distribuidos entre cada actor de la forma siguiente: Para el ciudadano PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.801.760, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 580.888,93), al ciudadano RICHARD ANTONIO MACHADO VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.804.072, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 591.851,14) y al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.402.638, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 812.811,36) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año 2017. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
En la misma fecha de hoy siendo las 11:40 AM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000688
YB/mb
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