REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2017-000103
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RAMON GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.574.855.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA., inpreabogado Nro. 47.333.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTDIAD DE TRABAJO: Ciudadano PEDRO JOSE LARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.843.492
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANA C. LOPEZ GIL DE ROSALES, inpreabogado Nro. 22.962.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.-
En el día de hoy, veintidós (22) de febrero del año 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano JUAN RAMON GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.574.855, debidamente acompañado de la abogada en ejercicio Maryory Del Carmen Guerra Urbina., inpreabogado Nro. 47.333, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, tal como constan de instrumento poder que rila inserto de los folios 17 al 18 del presente expediente y por la parte demandada, entidad de trabajo SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, modificado su objeto para transformarse en una Empresa de Servicios Industriales, según consta en inscripción hecha por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 109-A, comparece el ciudadano PEDRO JOSE LARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.843.492, en su condición de Presidente, debidamente acompañado por la abogada en ejercicio Ana C. López Gil de Rosales, inpreabogado Nro. 22.962, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como consta de instrumento poder que en este acto consigna en original y copia para su revisión y certificación de la secretaria de este juzgado y su revisión por la parte actora, sea devuelto el original y agregada la copia a los autos, quienes solicitan mediante diligencia que antecede la celebración de la audiencia preliminar inicial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2017-000103, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a las prestaciones sociales, Artículo 142 literal a), b) y también d), de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y salarios del 06/02 al 08/02/2017. También contempla especialmente esta transacción, el indemnizar la enfermedad padecida por el accionante, recogida en el examen médico de egreso, realizado por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa e incorporado al libelo de demanda, que arrojó el siguiente diagnóstico:
1.- Hipertensión arterial, la cual le genera dificultad para respirar, zumbidos en los oídos que alteran y afectan el sistema auditivo y mareos que tornan el sentido de la vista nubloso, lo cual le hace temer al accionante, que pueda ser este padecimiento la génesis o el origen de un accidente cardiovascular.
2.- Artropatia de Rodilla Derecha que ameritó intervención quirúrgica a consecuencia de traumatismo con objeto contundente en accidente común extra laboral, hecho ocurrido según refiere el mismo paciente cuando fue objeto de secuestro y maniatado para robarle su automóvil en el año 2014 mes de agosto, posterior a esto quedo padeciendo de artralgia de rodilla y limitaciones para la marcha, lo cual se agudizó como consecuencia del trabajo realizado en el seno de la empresa.
Este informe médico fue emitido por Dra. Magda Rodríguez, C.I. 4569.232. MSAS: 24629. CM: 2473, Médico Evaluador, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Compañía.
De igual forma, la Abogada del trabajador en el curso de las negociaciones, manifiesta que éste padece una deficiencia visual y auditiva leve y ocasionales dolores umbilicales e inguinales, que hacen presumir la existencia de hernias en tales zonas del organismo. Padecimientos estos que también están cubiertos por esta transacción. Todas estas enfermedades supuestamente adquiridas en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; las cuales quedan también indemnizadas a través de esta transacción. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado y ajustado, de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la Empresa SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indemnizaciones ajustadas y concertadas. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia los padecimientos de salud manifestados por la apoderada del accionante en el curso de las negociaciones que condujeron a la presente transacción, todo lo cual, ratificamos y damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones (prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y salarios del 06/02 al 08/02/2017) derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro, asimismo el monto acordado contempla cualquier diferencia que pudiera haber a favor del trabajador por diferencia de tiempo de viaje desde el terminal hasta la empresa y viceversa, y así ambas partes declaran concertarlo e incluirlo en la indemnización por daño moral.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador Integral -B, en el Área de Conversión, Departamento Corte, en la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 11/04/2005 hasta el 08/02/2017, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, antigüedad de prestaciones sociales (art. 142 literal a), b) y d) de la L.O.T.T.T.), utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y salarios del 06-02 al 08-02-2017, bonificación transaccional que incluye el pago correspondiente al numeral 5, artículo 130 de la LOPCYMAT ajustado y concertado entre las partes, responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 L.O.T.T.T., daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas, conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, todo lo cual constituye una bonificación transaccional y/o concertada por las supuestas enfermedades ocupacionales anteriormente indicadas; en cuya concertación la Empresa fue suficientemente generosa para cubrir cualquier otro reclamo verbal planteado por la Abogada Accionante en el curso de las negociaciones, incluida la diferencia por tiempo de viaje entre el terminal de pasajero y la Empresa y viceversa y así ambas partes declaran concertarlo e incluirlo en la indemnización por daño moral, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, incluido el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE dice sufrir los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, éste debe recibir la indemnización y el pago concertado.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL ACCIONANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, los padecimientos reclamados, constituyen enfermedades comunes, es decir, trastornos de salud degenerativos, causados por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los trastornos de hipertensión arterial; la cual es una enfermedad común. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral. LA EMPRESA por su parte considera, el I.V.S.S. es la responsable de pagar cualquier indemnización derivada de enfermedades tanto comunes como no comunes, y además, que EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios a través de anticipo (adelanto) que le fue hecho (Bs. 120.470,oo + Bs. 13.350,oo de préstamo vacaciones + Bs. 48.963,91 Préstamo Reposo 66,66 + Bs. 104.996,88 depositado en un fideicomiso a su favor y disposición en el Banco Provincial + deducciones reconocidas en el libelo de demanda de Bs. 118,92 de INCES 0,5% + Bs. 1.538,58 de FAOV 1%, +Bs. 391,61 Seguro Social Obligatorio+ Bs. 48,95 Régimen Prestacional de Empleo), todo lo cual arroja un monto de Bs. 289.878,85, tal como está reconocido en la demanda. En cuanto a la afirmación de la Abogada Apoderada, según la cual El Trabajador se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza, pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de la accionada. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades comunes, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; y demás requerimientos económicos hecho por la abogada accionante en el curso de las negociaciones, por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.670.344,57) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones reconocidas en la demanda, indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 289.465,72) que EL DEMANDANTE acepta como válidas, arroja un monto neto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.380.465,72), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y salario del 06/02 al 08/02/2017 previstas en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes.
Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y por las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo voluntariamente en fecha 08 de Febrero de 2017.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.670.344,57), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142 literales a), b) y d) LOTTT: Bs. 1.224.531,14; Utilidades Fraccionadas: Bs. 23.784,17; Vacaciones Fraccionadas: Bs 125.831,61 y Bonificación Especial (Transaccional): Bs. 1.291.955,26 que incluye: Numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT, debidamente ajustado y concertado y demás dispositivos legales de esta ley invocados en la demanda: Bs. 1.224.531,14; Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs. 30.000,oo y Daño Moral, Material, Lucro Cesante, Eventuales Secuelas y Medicinas: Bs. 37.424,12; que sumadas arrojan un total bruto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.670.344,57), monto que una vez descontada, la deducción reconocida, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.380.465,72), cifra esta que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, a través de su apoderada judicial, mediante cheque No. 00074423, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 16 de Febrero de 2017, a nombre de JUAN GUZMAN, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2017-000103, transadas en las Cláusulas de objeto, Puntos de Coincidencia y Concesiones Recíprocas, así como las solicitadas verbalmente por la apoderada judicial en el proceso de negociaciones, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluida las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.
NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de la prestación de servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo celebrado en audiencia conciliatoria, las partes no consignaron escritos de pruebas. El Tribunal visto y verificado la totalidad del pago aquí convenido se ordena el cierre y archivo el presente expediente. Se acuerda la expedición de dos (02) ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregado a cada una de las partes, por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000565.
YB/jn
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