REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de febrero del año 2017.
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2017-000098
PARTE ACTORA: Ciudadano YEISON JAVIER VALERO FLORES, identificado con la cédula de identidad Nº V- 18.488.028.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MAGALY DUQUE, inpreabogado Nº 187.604
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALFARERIA LA MARACAYERA SA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Jennifer Plasencia Martino, inpreabogado Nº 99.767.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero del año 2017, siendo las 12:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano YEISON JAVIER VALERO FLORES, titular de cedula de Identidad Nro. 18.488.028, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALY DUQUE DE ALVAREZ, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 187.604, y por la otra Entidad de trabajo ALFARERIA LA MARACAYERA S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 02 Tomo 1-B, de fecha 15/05/1957, comparece la abogada en ejercicio, JENNIFER PLASENCIA MARTINO, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 99.767, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, representación esta que consta en instrumento de poder que corre inserto a los autos. En este Estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliadora a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia Preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: En este acto, manifiesta EL DEMANDANTE que consciente de que es titular de su derecho demandar y que se puede disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su enfermedad, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como esta por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsquedas de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancia de que la enfermedad que lo aqueja aún no ha sido certificada por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo de bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los tramites en esa institución ni siquiera han comenzado, asimismo, no existe una certeza matemática de que luego de esperar todo el tiempo que sea necesario para esperar el pronunciamiento, el cual puede ascender a varios años, el dictamen del Inpsasel sea certificando que dicha enfermedad relativa Rectificación de la columna cervical probablemente antialgica; Hernia Discal Paracentral, izquierda a nivel de C5-C6, con moderado efecto compresivo sobre el cordón medular y comprensión de la raíz izquierda, por su parte, adquiere el ánimo de acordar de este acuerdo, en consideración de que existe la posibilidad de que ulteriormente la enfermedad que aqueja a su ex trabajador sea certificada como ocupacional. De tal forma, ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que esté de acuerdo, enervara de antemano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya que sea sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así un total de certidumbre jurídica a ambas de que la relación laboral que las unía finalizo, y todo lo relacionado con tal relación laboral o derivado de ella ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las clausulas especificadas a continuación:
PREAMBULO: La relación laboral objeto de este de acuerdo se inició en fecha 09/01/2012, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambos. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE a su ingreso fue el de Operario de vagones, el cual ostento su renuncia en fecha de 14 de febrero del 2017. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalles en las cláusulas que siguen:
PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente representado, otorga como concesiones en este acuerdo; Primero: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO culmino en fecha 14/02/2017 por su renuncia. Segundo: Manifiesta que de tal forma se le está ejerciendo de acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO se da completamente por satisfecho por la terminación de la relación laboral, y tanto con lo atinente a la liquidación de la misma, como lo concerniente a las prestaciones sociales y demás conceptos, así como la indemnización presuntamente laboral que lo aqueja y que están especificados en el libelo de demanda, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos derivados de esa relación laboral, tanto que no se hace necesario hacer enunciación alguna de los mismos, sean estos de naturaleza pecuniaria per se o no, que pudieran derivarse de esta relación sostenida, de manera directa y/o indirecta, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa ni judicial. Tercero: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que los unió con EL PATRONO, nunca sufrió enfermedad distinta al contenido en el libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante este tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total ni parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión de este acto: Pagar a EL DEMANDANTE un monto único, el cual asciende a la suma de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.2.068.241,19) dejándose constancia de que dicho monto se realizara a través de un (01) de un cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 20028392, cuenta Nro. 0134-0417-88-4171015966, del Banco Banesco, de fecha 15-02-2017, por la cantidad de Bs. 1.813.421,33 a nombre del Ciudadano VALERO FLORES YEISON JAVIER, que se consigna en copia fotostática para que sea agregado al expediente, en señal de haberlo recibido el ex trabajador en este acto a su entera y cabal satisfacción, asimismo se consigna copia del fideicomiso en la cual se establece que existe un saldo a favor del demandante por la cantidad de Bs.68.745.03, igualmente se le hace entrega al ex trabajador, de dos mil bloques de arcilla, que equivalen a Bs. 186.074.83, a tal efecto, la suma tanto del cheque como de la cantidad consignada, y de los bloques descritos arrojan un total de Bs. 2.068.241,19, monto este en que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte ahora declara y reconoce que nada más le queda reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento y en el escrito libelar. Por ultimo expresan que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasara en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hecho que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto de acuerdo el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; que la relación de trabajo ha culminado y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en el presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente al no haber más pagos pendientes que realizar en su debida oportunidad. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta del mediodía (12:30 a.m.) del día de hoy, veintidós (22) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
LA PARTE ACTORA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
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LA SECRETARIA,
ABOG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2017-000098
YB/mb
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