REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2016-001000.-
PARTE demandante: El ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ PEDRO RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.418.546.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARIA MOLINA , INPREABOGAD N°. 99.688.-
PARTE DEMANDANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ PEDRO RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.418.546, asistido por la ciudadana abogada MARIA MOLINA , INPREABOGAD N°. 99.688, presento Demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), contra de la Entidad de trabajo C. A. LABORATORIOS ASOCIADOS. -
2.- Que en fecha, once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora como punto primario que indique:
• La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de este Juzgador trasladarnos al numeral 5 del artículo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pues bien de la narrativa explanada en el libelo tal requisito no fue suministrado por el apoderado judicial de la parte actora, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, por lo que se observa que los apoderados de la parte actora, no consignaron el domicilio del ciudadano WILSON NOLBERTO DURAN, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.231.381; en consecuencia, se le exhorta indicar con exactitud el domicilio del WILSON NOLBERTO DURAN, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.231.381, señalando el sector, el número de casa, calle, referencias, entre otros, a los fines legales consiguientes
• Debe indicar el Historial Salarial.-
4.-En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil, quien expone: Por cuanto el 19 de enero de 2017, siendo las 11:00 a.m., fije en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida al Ciudadano PEDRO RAMON SANCHEZ GUTIERREZ, en su condición de parte accionante en este asunto. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte Ofertante no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ PEDRO RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.418.546 contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA. SEGUNDO: Ordénese por auto separado el cierre y archivo de la presente causa, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, lunes veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a los a las nueve de la mañana (09:00 a .m.). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
GIOVANNI G. RUOCCO L. EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
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EXP. N° DP11-L-2016-0001000
GGRL/HP.-
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