REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
205º y 156º
ASUNTO: DP11-S-2015-000156
PARTE OFERENTE: Entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.844.517, inpreabogado Nro. 133.881
PARTE .-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), la ciudadana Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.844.517, inpreabogado Nro. 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA), presento Oferta Real de Pago por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), a favor del JOSE GREGORIO PARRA PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.954.273. -
2.- Que en fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora como punto primario que indique:
UNICO: Se evidencia de la revisión de los anexos presentados con la solicitud de la oferta real de pago, que no consta la copia del CHEQUE, por medio del cual se procederá a la apertura de la cuenta a favor del Oferido, por lo que se le ordena corregir dicha omisión a los fines de obtener los datos del instrumento bancario y en consecuencia sustanciar y tramitar la presente oferta real de pago.
4.-En fecha dos (02) de febrero del dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil RONALD QUINTERO, se entrevisto con la ciudadana ZACHA GENESIS GARCIA JIMENEZ, quien es portadora de la cedula de identidad Nro. V- 25.305.307,l el cual manifestó cumplir funciones de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS de la entidad de Trabajo antes mencionada. Seguidamente le explico el motivo de su presencia, le entrego una copia de la boleta de notificación el cual reviso en todo su contenido, devolviéndolo firmado y sellado. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte Ofertante no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.844.517, inpreabogado Nro. 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA), a la parte oferida ciudadano JOSE GREGORIO PARRA PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.954.273. SEGUNDO: Ordénese por auto separado el cierre y archivo de la presente causa, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, lunes veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a los a las nueve de la mañana (09:00 a .m.). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
GIOVANNI G. RUOCCO L. EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
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EXP. N° DP11-S-2015-000156
GGRL/HP.-
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