REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2017-000085
PARTE ACTORA: El ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.666.981.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, titular de la cédula de identidad Nro: V- 15.992.916, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.702.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PETER LENIN CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro: V- 16.206.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.663.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día de hoy Veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, ambas partes comparecen voluntariamente, por una parte el ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.666.981, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 15.992.916, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.702, actuando en su carácter de parte actora, y por la parte demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, comparece el abogado PETER LENIN CASTILLO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada entidad de trabajo, tal como se evidencia de copia simple de instrumento poder, el cual consigna en este acto constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos; ocurrimos a los fines de exponer: “Ambas partes de común acuerdo nos damos por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, y solicitamos la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, y solicitamos se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 09:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy martes 21 de febrero de 2017, siendo las 10:00 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas, se inicia la Audiencia Preliminar Inicial con la intervención del Juez. En este estado, las partes, acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBLIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado Audiencia Especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de solución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: El “EX TRABAJADOR” alega que laboro bajo relación de dependencia y de manera exclusiva para la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, desde el 18 de Mayo de 2012, desempeñándose como Administrador del Centro de Trabajo denominado: “Granja Maxi Pollo”, hasta el 18 de Enero de 2017, que termina la relación de trabajo mediante
Renuncia voluntaria al cargo y devengando como último salario básico diario la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.832,89). SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo el “EX TRABAJADOR” solicita de la “ENTIDAD DE TRABAJO”, el pago de los siguientes conceptos: i./ Garantía de Prestaciones sociales conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, en virtud que es el régimen más favorable conforme a Ley, y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 381.852; ii./ Intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 34.015,55, iii./ Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al disfrute del periodo 2017, la cantidad de Bs. 1.832,89; iv./ Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al disfrute del periodo 2017, la cantidad de Bs. 1.832,89; v./ Por concepto de días de descanso al disfrute del periodo 2017, la cantidad de Bs. 7.331,56; vi./ Por concepto de utilidades correspondientes al año 2016, la cantidad de Bs. 351.090,38, vii./ Por concepto de vacaciones no disfrutadas, días adicionales, bono vacacional, y días de descanso correspondientes a los periodos 2013, 2014, 2016, y que ascienden a la cantidad de Bs. 670.837,74; viii./ Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión o oficio habitual, la cantidad de cinco (5) años a razón del salario integral, la cantidad de Bs. 4.582.224; ix./ Por indemnización por daño moral establecido en los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, por el sufrimiento que en mi persona ha representado la enfermedad ocupacional, la cantidad Bs. 100.000,00; x./ Por diferencias por domingo trabajado, la cantidad de Bs. 152.342,40; xi./ Por diferencias por feriados trabajados, la cantidad de Bs. 42.052,85; xii./ Por diferencias en horas extraordinarias diurnas trabajadas la cantidad de Bs. 18.277,71, y por concento de diferencias en horas extraordinarias nocturnas trabajadas la cantidad de Bs. 24.370,25; xiii./ Por imputación a la jornada del tiempo de transporte la cantidad de Bs. 18.277,71, y por concento de diferencias en horas extraordinarias nocturnas trabajadas la cantidad de Bs. 334.862,50, y; ivx./ Por tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de trabajo la cantidad de Bs. 334.862,50 y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados. TERCERO: La “ENTIDAD DE TRABAJO”, luego de examinar exhaustivamente los elementos de hecho y derecho reclamados, DECLARA que: Primero: En cuanto a los puntos del i al vii señalados en la cláusula TERCERA (Garantía de Prestaciones sociales, intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas correspondiente al disfrute del periodo 2017, bono vacacional fraccionado correspondiente al disfrute del periodo 2017, días de descanso al disfrute del periodo 2017, utilidades correspondientes al año 2016, y vacaciones no disfrutadas, días adicionales, bono vacacional, y días de descanso correspondientes a los periodos 2013, 2014, 2016, son procedentes en virtud que le corresponden de pleno derecho al trabajador accionante. En cuanto a los puntos del viii y ix, señalados en la cláusula SEGUNDA (Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por accidente de trabajo (en trayecto), y daño moral), la entidad de trabajo, niega y rechaza que se le adeude indemnización alguna por accidente de trabajo por cuanto no existe una certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barquisimeto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ni una investigación que determine que el “EX TRABAJADOR” fue objeto de un accidente de trabajo, y menos aún no ha demostrado el hecho ilícito del empleador que haga posible que le correspondan las indemnizaciones demandadas por el supuesto Accidente de Trabajo, en consecuencia la “ENTIDAD DE TRABAJO”, nada adeuda por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por accidente de trabajo (en trayecto), y daño moral. En cuanto a los puntos del x al ivx, señalados en la cláusula SEGUNDA (Diferencias por domingo trabajado, diferencias por días feriados trabajados, diferencias en horas extraordinarias diurnas trabajadas, diferencias en horas extraordinarias nocturnas trabajadas, la entidad de trabajo los rechaza en virtud que el ex trabajador, por un lado era un trabajador de dirección y en consecuencia se encontraba excluido de la aplicación del contrato colectivo de trabajo, y por el otro no laboraba los domingos ya que prestaba servicios de lunes a viernes, no laboraba días feriados, no laboraba horas extraordinarias, por lo que no le corresponden dichos conceptos. En cuanto a los puntos del xiii al ivx, señalados en la cláusula SEGUNDA (Imputación a la jornada del tiempo de transporte y tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de trabajo), las partes entendemos y acordamos que al tiempo de viaje el recorrido se establece en VEINTICINCO (25) minutos como lapso máximo del recorrido de transporte, incluyendo la ida y vuelta a la entidad de trabajo desde el centro poblado más remoto; y en cuanto el segundo punto exigido ambas partes convienen la improcedencia de tal reclamo en virtud del reconocimiento expreso que la parte ACTORA de la existencia de las instalaciones apropiadas y suficientes para el descanso y alimentación de los trabajadores. CUARTO: No obstante a lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta al “EX TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la “ENTIDAD DE TRABAJO” habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas y mutuas concesiones, quedan cancelados todos y cada uno de los conceptos de carácter legal y/o contractuales que pueda adeudarle la “ENTIDAD DE TRABAJO” a el “EX TRABAJADOR”, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por los conceptos allí expresados, por lo que la “ENTIDAD DE TRABAJO” le ofrece al “EX TRABAJADOR” en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), como cantidad única transaccional y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, por lo que el “EX TRABAJADOR”, RAFAEL ANGEL PARRA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.666.981, identificado ut supra, debidamente asistido por su abogado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, el “EX TRABAJADOR””, acepta el pago ofrecido y la forma de pago libre de constreñimiento y coaccion, por lo que declara recibir en este acto un (01) cheque librado contra la cuenta corriente del Industrias Pollo Premium 5.8, C.A., Nro. 01020256680000048981, del Banco de Venezuela, Cheque Nro. 71013995 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), que agrego en copia simple y una (01) Transferencia Bancaria Nro. 9666981 del Banco Exterior al Nro. De Cuenta 01150031551000291563 del “EX TRABAJADOR” por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), que agrego en copia simple así como acuse de recibo de la referida transferencia bancaria. Así mismo el “EX TRABAJADOR”, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la “ENTIDAD DE TRABAJO”, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que presto para la entidad de trabajo con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones del “EX TRABAJADOR”, le extiende a la “ENTIDAD DE TRABAJO” el más amplio finiquito de la Ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: El “EX TRABAJADOR”, declara: (1) Saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio, constreñimiento o coacción; (3) Haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vínculo con la “ENTIDAD DE TRABAJO”. SEPTIMO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, de por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, orden el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente, así mismo consigna la parte demandada planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se encuentra firmada por el ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA ACOSTA. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: PRIMERO: Se imparta la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m., del día de hoy martes veintiuno (21) de febrero de 2017. Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
Exp. Nro. DP11-L-2017-000085
GGRL/HP
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