REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 02 de febrero de 2017
206° y 157º
ASUNTO: DP11-N-2017-000007
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en el acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 40. Tomo 34-A, de fecha 02 de marzo de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Otto Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.596.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de enero del año 2017, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., mediante su apoderado judicial, el abogado Otto Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.596, interpuso DEMANDA DE NULIDAD y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el auto de fecha 28 de julio de 2016, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, dictado en el expediente 043-2016-01-02133-16, por considerar que “estos jamás fue despedido, trasladado o desmejorado y que la respectiva entidad de trabajo interrumpió sus actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y severa restricción del nivel de consumo de cerveza y malta, razón por la cual el acto impugnado resulta manifiestamente inejecutable”. (Folio 01).
En fecha 23 de enero de 2017, este Juzgado le dio entrada al expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente, dictándose en fecha 26 del mismo mes y año despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la revisión del asunto se evidenció que no constaba la correspondiente providencia administrativa ni la notificación debida mentecumplida, otorgándosele a la recurrente 03 días de despacho para subsanar lo antes aludido, contando a los folios del 20 al 27, ambos inclusive, escrito consignado en fecha 31 de enero de 2017, con el cual, la recurrente, interpuso despacho saneador, consignando el acta de fecha 28 de julio de 2016, como único instrumento jurídico que deja constancia por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracay que los trabajadores mencionados en este expediente según cuadro anexo en la demanda, vale decir, los ciudadanos: FERNANDO NIEVES, ERNESTO MARQUEZ, OMAR RAMOS, LEONARDO LEON, ALEXANDER CORDERO, WILSON FLORES, LUIS ARAUJO, ALFREDO BRAZON, ALEXIS BAUDIN, ANTONY LOPEZ, JOSE HIDALGO CARLOS LOZADA, JAVIER FLORES, JOSE LINARES, WILLIANS AGREDA, JONATHAN REVERON, ANGEL BARRETO, ELVIS OVELLEIRO, ANGELO PEREZ y LUIS VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.473..999, V-14.577.155, V-16.405.247, V-19.111.994, V-13.907.706, V-14.297.971, V-14.051.250, V-18.852.416, V-1.985.041, V-15.273.370, V-19.834.117, V-7.129.310, V-14.491.515, V-16.132.404, V-17.798.101, V-18.266.690, V-17.986.611, V-17.986.611, V-17.014.566, V-22.697.450 y V-6.145.761, en su orden, que existe el auto administrativo de fecha 23 de mayo de 2016, que ordenó el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y que de su contenido se evidenciaba que las funcionarias de la Inspectoría, se constituyeron en la entidad de trabajo y fueron atendidas por la Gerente de Operaciones, por lo cual se ordenó la restitución de los trabajadores mencionados y en vista de que se negara a ese hecho por las razones que estima suficientemente explicadas en la su demanda de nulidad, se inició el procedimiento de sanción previsto en la ley y se solicitara la revocatoria de la solvencia laboral y la apertura del procedimiento de sanción en contra de la recurrente, eso como único instrumento que podía consignar a fin de cumplir el despacho saneador, del cual, en su criterio, derivaba el derecho reclamado y, solicitó fuese considerado por este Tribunal.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
De manera que, se le otorgó de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), estableció el siguiente criterio:
“(…) Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 17 de noviembre del año 2016, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, queda así entendido.
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e incluso, posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Como antes se indicó, en fecha 26 de enero de 2017, este Juzgado dictó auto ordenando un despacho saneador de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la parte recurrente que subsanara dentro del lapso de tres (3) días de despacho, en el sentido especifico de que consignara la correspondiente providencia administrativa y la notificación debidamente cumplida, luego de haber evidenciado que tales documentales no constaban en autos, puesto que conjuntamente con el escrito de libelo solo se consignó la recurrente, la copia del instrumento poder que se evidencia a los folios 13, 14 y 15.
Así las cosas y, con vista a que el día martes 31 de enero del año en curso, se evidencia que la parte recurrente no subsanó lo solicitado, debe destacarse el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“…Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes (omissis).”.
Es por lo que, una vez verificado que las documentales consignadas por la recurrente en fecha 31 de enero de 2017, no se corresponden con la providencia administrativa ni con la notificación debidamente cumplida, sino con siete (07) actas de fecha 28 de julio de 2016, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay en las cuales se dejó constancia que la hoy recurrente expuso que los trabajadores mencionados en dichas actas no fueron despedidos sino que estaban suspendidos, dejando constancia las funcionarias de la Inspectoría de la negativa de la recurrente a acatar la orden del Inspector del Trabajo, resolviéndose remitir las actuaciones al Ministerio Publico, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA DE NULIDAD y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra del auto de fecha 28 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-N-2017-000007
SRR/JN/lgr.
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