REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 20 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2015-000153
PARTE RECURENTE: MARCO ANTONIO PEREZ VASQUEZ, JHONSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ, OSWALDO LOPEZ y MIKLO ANTONIO ESAA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.240.090, 12.339.763, 4.335.989 y 7.268.462 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.359.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua. (No compareció).
TERCER INTERESADO: entidad de Trabajo HILADOS FLEXILON, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: DELIN MILIANI ESCUDERO y ALBERTO BORGES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.429 y 6.080.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10º del Estado Aragua, Dra. JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE
Capítulo I
1. En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, visto que el mismo no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión, así se establece.
Capítulo II
DOCUMENTALES
Vista la prueba documental contentiva de copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2012-01-61-32, este Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
DOCUMENTALES
Promueve y opone las documentales relacionadas con el expediente administrativo signado con el N° 043-01-2012-06132 anexo junto al libelo del recurso, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos a los folios 19 al 299 de la primera pieza del expediente.
Capítulo II
TESTIMONIALES
En lo que corresponde al testimonial, la misma se admiten salvo su valoración en la definitiva, se deja constancia que el ciudadano Daniel Martínez y Jorge Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.481 y V-3.815.701, respectivamente, quienes deberán comparecer en la oportunidad que fije este Tribunal a los efectos de rendir sus declaraciones en calidad de testigo, teniendo la parte promovente la carga de presentarlo.
En cuanto a la testifical del ciudadano Pedro Cova, este Tribunal se abstiene de admitir como testigo, toda vez que su promoción no contiene los extremos de ley.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informe solicitada a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de que informe si en ese circuito, existe oferta real de pago a favor de los hoy accionantes efectuada por Hilados Flexilon, S.A, señalando a qué tribunal corresponden los expedientes que la contienen y su estado actual; que si en ese circuito existe algún expediente con la nomenclatura DP11-L-2015-939 incoada por Jhonsson Arraiz y Oswaldo López, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.339.763 y V-4.335.989 respectivamente, deje constancia de su motivo y firmantes, éste Tribunal niega su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma, pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello y que pudo haber aportado la parte promovente como pruebas documentales, así se decide.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-N-2015-000153
SRR/JN/LG
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