REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000841

PARTE ACTORA: ERETZI JOSE SILVA VARGAS, cédula de identidad Nº V-11.473.563

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.880

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA, R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LOPEZ y FREDDY REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.203 y 40.323, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Vistas las documentales consignadas por la parte actora en la presente causa, este Tribunal, admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las que se señalan a continuación:
Marcado “A”, promueve en un (01) folio útil Oficio de fecha 28/07/2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, de la notificación del Ministerio Público, contenido en el expediente Nº 043-2015-01-6055, que riela inserto al folio 48 del presente asunto.
Marcado “B”, promueve en doce (12) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 043-2015-01-6055, las cuales rielan insertas desde el folio 49 al 60 del presente asunto.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos EDGAR RANGEL y YORMAN MENDOZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.740.009 y V-9.437.502 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN
Respecto a la solicitud formulada por la parte actora en este Capítulo, mediante la cual solicita se ordene a la parte demandada, exhiba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los originales de Recibos de Pago desde el año 2011 hasta el 2013; observa este Juzgado de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el promovente no consigno copia fotostática de los mismos, por lo tanto dicha solicitud no se adecua en la forma de promover el presente medio de prueba, al mandato legal ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro Máximo Tribunal, aunado a que los hechos que trata de demostrar con la misma podrían perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello, por lo que se declara su inadmisibilidad, sí se establece.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en el presente capitulo dirigidas a: la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que remita copia certificada de la Notificación al Ministerio Público de fecha 28/07/2016; éste Tribunal niega su admisión, en virtud de que la parte solicitante promovió la misma como prueba documental que fue admitida ut supra (folio 48), con lo cual se patentiza la duplicidad de pruebas para demostrar un mismo hecho, por lo que se verifica que dicha solicitud no se adecua en la forma de promover el presente medio de prueba al mandato legal ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia por lo que se declara su inadmisibilidad, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
UNO
En relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: MARIA HERNANDEZ y MENE RAFAEL MIRABAL, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-13.438.559 y V-11.244.531 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DOS
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, así se establece.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO


ABG. JOSE NAVA
SRR/JN/cz.-