REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000188
PARTE ACTORA: JOSE RAMON POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.261.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.620.
PARTE DEMANDADA: YRIS CARLOTA TORRES LLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENY DIAZ y ANTONIO JATAR inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.989 y 54.850, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución-, procediéndose en fecha 09 de noviembre de 2016 a providenciar las pruebas promovidas por las partes y, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo para el día 30 de enero de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, por lo que se procede en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir el fallo completo, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Adujo en su libelo de demanda y escrito de subsanación (folio 01, 02, 09, 10 y 11), lo siguiente:
-Que trabajó de manera subordinada e interrumpida para la demandada, ciudadana IRIS CARLOTA TORRES LLANOS, desde el 03 de agosto de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2015.
-Que tuvo un tiempo de servicio de 02 años y 06 meses.
-Que devengaba un salario diario normal de Bs. 4.000,00.
-Que trabajada todos los días de lunes a lunes.
-Que ocupaba el cargo de Chofer de Autobús.
-Que el contrato de trabajo se celebró en Maracay, que las unidades autobuseras salían desde el terminal Central de Maracay hacia diferentes partes de país.
-Que su jornada de trabajo era variable dado que salía a una hora determinada del Terminal Central de Maracay y llegaba otra ciudad a una hora indeterminada.
-Que la suma de Bs. 4.000,00 la devengaba diariamente y se correspondían a un 20 % del monto total del dinero que hacía diariamente, pero que siempre se mantenía en la misma cantidad.
-Que demandaba los siguientes conceptos:
-Conforme al artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por Vacaciones del año 2015, la cantidad de Bs. 60.000,00.
-Conforme al artículo 192 ejusdem, por Bono vacacional del año 2015, la cantidad de Bs. 60.000,00.
-Conforme al artículo 193 ejusdem, por Utilidades del año 2015, la cantidad de Bs. 60.000,00.
-La Antigüedad más 02 días adicionales por cada año o fracción de 06, la cantidad de Bs. 683.998,48.
-Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 863.998,48.
-Pidió que la demanda fuese declarada con lugar.
PARTE ACCIONADA: Alegó en su escrito de contestación (folio 24 y 25), lo siguiente:
-La falta de cualidad e interés para ser traída al proceso, en virtud de que no es ni había sido patrona o empleadora del actor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Conforme a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se constata que la misma como opuso la falta de cualidad e interés para ser traída al proceso, en virtud de que no es ni había sido patrona o empleadora del actor, de lo que se colige negó de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes conforme las reglas de la sana crítica, al principio de la comunidad de la prueba y al de adquisición procesal, pues incorporadas como están al expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, correspondiéndole al demandante en el presente proceso probar la existencia de la relación de trabajo que lo unió a su contraparte, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto de la falta de cualidad e interés, se observa que la misma no fue admitida como medio probatorio, por lo que este Juzgado nada tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de la documental marcada “A”, que se corresponde con una Constancia de Trabajo de fecha 21 de julio de 2014, en 01 folio útil que cursa al folio 27, de la cual consta en autos que la parte actora indicó que probaba así la relación de trabajo con la hoy demandada así como el salario diario que devengaba, dicha constancia fue objeto de impugnación por parte de la accionada, quien manifestó que se trataba de una copia simple, que no fue emitida por ella sino por una Cooperativa que no es parte en este proceso y, de la cual observa este Tribunal que efectivamente se trata de una copia fotostática con membrete de la Cooperativa “Transporte Turístico San Martín de Porres”, R.L., que aparece suscrita por la aquí demandada como socia de dicha Cooperativa y, que al no haber el actor insistido en hacerla valer, carece de valor probatorio alguno y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto del Carnet de Circulación a nombre de su ex patrona, la ciudadana YRIS CARLOTA TORRES LLANOS, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 26, consta en autos que el actor indicó que probaba la relación de trabajo por cuanto fue la accionada quien se lo entregó personalmente, preguntándose si no fue ella quién había sido, dicho carnet fue impugnado por la parte accionada, sin que el demandante insistiera en su valor probatorio, por lo que verificándose asimismo que, nada aporta a la solución del presente controvertido, se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de las testimonial de los ciudadanos José Miguel Carrasquel y Ramón Antonio Muñoz, consta de autos en el acta de audiencia de juicio de fecha 25 de enero de 2017, que no comparecieron a lo fines de dar su testimonio, por lo que el acto se declaró desierto y no hay testimoniales por valorar, así se establece.
Una vez como han sido establecidos los hechos contenidos en libelo de demanda y en el escrito de contestación e igualmente, valoradas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a determinar lo siguiente:
Habiendo la parte accionada alegado en su escrito de litis contestación, la falta de cualidad e interés en este proceso, que nunca fue ni ha sido patrona del demandante, se colige que desconoció la relación de trabajo invocada por el actor y quedó en carga del actor el probar la prestación de sus servicios como chofer de autobús para la ciudadana YRIS CARLOTA TORRES LLANOS, hecho este que no consta en autos, según la valoración de las probanzas que anteceden, por lo que, sin que probara el demandante la prestación de sus servicios como elemento constitutivo de la presunción de laboralidad, ésta no se activó en su favor y debe este Tribunal declarar sin lugar esta acción, sin que se haga necesaria la aplicación del test de laboralidad motivado a que no existe en este asunto probanza alguna que apunte hacia la prestación de los servicios, así e establece.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano JOSE RAMON POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.261, en contra de la ciudadana YRIS CARLOTA TORRES LLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.852. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 09 de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 09-02-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 02:59 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.-
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