REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 Febrero 2017
206° y 157°
En virtud de la solicito de Sobreseimiento que presento en fecha 19.01.2017 el Fiscal Auxiliar EDWARD J. PIÑANGO Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Publico, constante de 215 folios útiles, Este Tribunal para decidir, considera y observa:
Recorrido Procesal
En fecha 13.010.2016 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de escrito de revisión de medida de protección por parte de los Abogados José Luis Domador Ramírez y Digna Rosa Quintero González, con el fin de solicitar a este tribunal que fije audiencia especial de imposición, modificación o revisión de medidas de protección y seguridad y medidas cautelares, siendo que en esa misma fecha se fijo Acto de Audiencia Especial para el día JUEVES 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 11:40 HORAS DE LA MAÑANA y se libran las correspondientes boletas de notificación a las partes, de la misma manera se le libro oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua a fin de informar sobre el Fiscal que se le designo y la fecha en la que fue designado, en el Asunto DP01-M-2016-000002, seguida en contra del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS en perjuicio de la ciudadana: ANGIE VELASQUEZ ACOSTA. Así las cosas, el día 20.10.2016 fecha en la que se encontrara fijada la audiencia especial, la misma fue diferida ya que no se obtuvo hasta la presente fecha respuesta por parte del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud del Tribunal.
En fecha 21.10.2017 se dicto auto de acumulación, en virtud de que el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS se encuentra incurso en otras causas signadas con el N°. DP01-M-2016-000002 y DP01-M-2016-000003, de las cuales la DP01-M-2016-000003 pertenecía al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y dicho Tribunal remitió actuaciones del expediente para su acumulación en fecha 21.10.2016 en virtud de que este despacho tuvo la prevención, a tenor de lo previsto en el articulo 75 en relación con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó la acumulación de las actuaciones del asunto N° DP01-M-2016-000003 al Asunto DP01-M-2016-000002.
En fecha 25.10.2016 se recibe solicitud de ratificación de escrito de revisión de medida por parte de los apoderados de la victima ciudadana ANGIE GABRIELA VELAZQUEZ.
En fecha 26.10.2016 se lleva a cabo Acto de Audiencia Especial de Revisión de Medida en el Asunto Principal: DP01-M-2016-000002 con las siguientes partes:
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REFRESENTACION FISCAL: SONSIRET GUERRA FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO ARAGUA
LA VICTIMA: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA
APODERADOS: FRANCISCO CERNADAS Y BETHZY APONTE
INVESTIGADO: JOSE ATILIO RIVAS
LA DEFENSA: JOSE DOMADOR, DIGNA QUINTERO Y CYNTHIA VALENCIA.
LA SECRETARIA: SCARLET FLORES SOLANO
En el cual se decidió lo siguiente: …”PRIMERO: Vista la Imputación realizada por la representación Vigésimo Quinta del Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Invocando la sentencia N°. 1381 del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se estableció lo siguiente: …”en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Publico; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2 Ante el Juez de Control…” . SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, impuestas por la Fiscalia 25° del Ministerio Publico Aragua en fecha 30.09.2016 contenidas en el Artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial. Se impone las de los numerales: 1°, Referir a la mujer agredida que asi lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención.; en el presente caso se remite a la victima ciudadana: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA al Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar a este órgano jurisdiccional con el fin de que sea incorporada al grupo de reflexión de charlas de violencia de género y de la misma manera le sea practicado el Triaje correspondiente; 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se niegue a cumplir con esta medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.; es decir, el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS en su condición de imputado deberá salir de la residencia que comparte con la victima; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., queda entendido que el ciudadano imputado tiene la prohibición o restricción ut supra trascrito de la ley especial en contra de la ciudadana ANGIE GABRIELA VELAZQUEZ ACOSTA; 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida extensivo a cualquier integrante de su familia; lo que queda entendido que el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, queda sometido a cumplir estrictamente de la medida antes descrita, es decir a la no realización de cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida extensivo a cualquier integrante de su familia; 13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; como medida innominada esta juzgadora establece que entre los ciudadanos JOSE ATILIO RIVAS y ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA no podrán ejecutarse ningún tipo de acto de violencia ni verbal ni física y así queda establecido. Se impone la medida cautelar contenida en el artículo 95 numerales 7° y 8° desestimando esta juzgadora el numeral 1° de la misma Ley, ya que considera que con la medidas de protección y seguridad y medidas cautelares dictadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso en el presente caso En consecuencia el Imputado JOSE ATILIO RIVAS, en su condición de imputado están obligados a asistir a un centro especializado en materia de género, en el presente caso al Equipo interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de ser incorporados al grupo de reflexión Charlas de Genero y Practicarse el Triaje correspondiente por ante esos expertos. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, es por lo que se dictan las Medidas de Protección y Seguridad y medidas cautelares ya descritas con fundamentos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores N°.239 de fecha 10/05/2005, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 453 de fecha 15/11/2011 bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y sentencia N° 486 de fecha 24.5.2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, para mayor abundamiento se basa esta juzgadora en Sentencia N° 1263 de fecha 2/12/2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. TERCERO: Líbrense oficios al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado y la victima reciba la charla de violencia de género y el Triaje de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas copias Certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se inicie investigación por el delito de Uso de la Violencia, previsto y sancionado en el artículo 270 del código penal. Vista la Solicitudes de la defensa del cruce de llamada se le exhorta dirigirse al ministerio Publico ya que es esa solicitud realizada por la defensa privada del imputado una actuación propia del Ministerio Publico, con respecto a la solicitud de llegar a un acuerdo con la víctima, esta juzgadora recuerda a los defensores privados que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no se admite ningún tipo de acuerdos entre las partes ya que los delitos imputados en esta audiencia y contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son de acción publica ya que el enjuiciamiento del sujeto activo es del todo independiente de la persona agraviada y reproduce dicha ley especial principios establecidos en tratados internacionales que tienen rango constitucional. Ahora bien, con respecto a la solicitud de hiciere los apoderados de la victima de las copias certificadas quien decide declara con lugar la expedición de las mismas. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 05:02 horas de la tarde. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN. Seguidamente solicita el Derecho de palabra el ciudadano defensor privado Dr. Jose Domador, la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a la defensa Dr. José Domador, tomando la palabra y expone: “Ejerzo el recurso de revocación, porque si bien es cierto que se le esta violentando el derecho a la ciudadana; solicitamos la reinserción del ciudadano a su vivienda, Nos negamos a la investigación de otro delito toda vez que ese es su único dueño de la empresa conjuntamente con sus hijos, Aprovechando la oportunidad de solicitar dos juegos de copias, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Dra. Sonsiret Guerra, Fiscal 25° del Ministerio Publico y manifiesta: “Esta defensa no puede ejercer el recurso toda vez que no es un efecto de mero tramite, Donde se establece las modificación de las medidas y se deja constancia del acto de imputación, considero que no debe ser admitida esta solicitud, es todo”. Esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera, declara sin lugar el recurso toda vez que es contra autos de mero tramite y como en nada representa las características propias a que se refiere el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal sustentando la presente con decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz de fecha 13.07.2005, expediente N°03-2406 sentencia N°. 1616, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas. En otro punto vista la solicitud de copias esta juzgadora acuerda la expedición de las mismas. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas…”
En fecha 14.11.2016, la defensa privada del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, solicita el Control Judicial correspondiente la evacuación de 11 testigos que previamente había solicitado por ante el Ministerio Publico en la representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Estado Aragua en la causa fiscal MP-458628-16 la cual tuvo como respuesta la negativa de citar y evacuar a los mismos, este órgano jurisdiccional ejerciendo el control judicial solicitado por la defensa se pronuncio de la siguiente manera: …” Visto el escrito presentado por la defensa del imputado de autos ciudadano: ABG. JOSE GUERRERO, quien solicita: …”SOLICITO, se sirva a trasladar y constituir su digno tribunal a los fines de realizar INSPECCION OCULAR, a la vivienda propiedad de mi representado el ciudadano ATILIO RIVAS, plenamente identificado en autos la cual queda ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Base Sucre, Calle 10 Numero 434, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, toda vez que la misma se encuentra habitada por la ciudadana ANGIE GABRIELA VELAZQUEZ y su familia situación esta la cual genera un ambiente de intimidación y desafió en contra de mi representado, quien necesita sacar sus pertenencias y revisar el estado actual de su vivienda, dado a que personas desconocidas entran y salen a toda hora de la misma …”. Al respecto esta jugadora considera necesario mencionar lo contemplado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece:
Artículo 472
“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Ahora bien a tenor de lo anteriormente trascrito se constata que las inspeccione judiciales tienes por objeto verificar o esclarecer hechos que interese para la decisión de la causa y por cuanto observa esta administradora de justicia que en el presente asunto se trata de las medidas impuestas como consecuencia de la celebración de la audiencia especial que tuvo lugar en fecha 26.10.2016, en el cual entre otras cosas se impuso al ciudadano imputado de autos ATILIO JOSE RIVAS lo siguiente: …”PRIMERO: Vista la Imputación realizada por la representación Vigésimo Quinta del Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Invocando la sentencia N°. 1381 del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se estableció lo siguiente: …”en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Publico; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2 Ante el Juez de Control…” . SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, impuestas por la Fiscalia 25° del Ministerio Publico Aragua en fecha 30.09.2016 contenidas en el Artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial. Se impone las de los numerales: 1°, Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención.; en el presente caso se remite a la victima ciudadana: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA al Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar a este órgano jurisdiccional con el fin de que sea incorporada al grupo de reflexión de charlas de violencia de género y de la misma manera le sea practicado el Triaje correspondiente; 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se niegue a cumplir con esta medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.; es decir, el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS en su condición de imputado deberá salir de la residencia que comparte con la victima; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., queda entendido que el ciudadano Imputado tiene la prohibición o restricción ut supra trascrito de la ley especial en contra de la ciudadana victima ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA; 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.; lo que queda entendido que el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, queda sometido a cumplir estrictamente de la medida antes descrita, es decir a la no realización de cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida extensivo a cualquier integrante de su familia; 13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; como medida innominada esta juzgadora establece que entre los ciudadanos JOSE ATILIO RIVAS y ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA no podrán ejecutarse ningún tipo de acto de violencia ni verbal y física y así queda establecido. Se impone la medida cautelar contenida en el artículo 95 numerales 7° y 8° desestimando esta juzgadora el numeral 1° de la misma Ley, ya que considera que con las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares dictadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso en el presente caso. En consecuencia el Imputado José Atilio Rivas en su condición de imputado están obligados a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de ser incorporados al grupo de reflexión Charlas de Género y Practicarse el Triaje correspondiente por ante esos expertos. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, es por lo que se dictan las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares ya descritas, con fundamento en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores N°.239 de fecha 10/05/2005, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N°.453 de fecha 15/11/2011 bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y sentencia N°. 486 de fecha 24.5.2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; para mayor abundamiento se basa esta juzgadora en Sentencia N° 1263 de fecha 8/12/2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan . TERCERO: Líbrense oficios al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado y la victima reciban la charla de violencia de género, y el Triaje de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial…”En cuanto a la solicitud de una INSPECCION OCULAR, para revisar el estado actual de su vivienda, al respecto esta juzgadora considera lo siguiente: la misma versa su solicitud en el hecho de revisar el estado actual de su vivienda y siendo que según lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil venezolano al respecto de las INSPECCIONES JUDICILES establece: …”a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”, es por ello que esta juzgadora considera que a tenor de la norma antes trascrita lo peticionado no guarda relación con lo ventilado en la materia de violencia de género ya que lo delitos imputados fueron VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en ellos articulo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que considera inoficioso acordar lo peticionado por lo que SE NIEGA la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.- Plasmado lo anterior, este juzgado en la misma fecha libro oficio a los organismos competentes a fin de hacer efectivo las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares impuestas en dicha audiencia, en cuanto a lo peticionado por la defensa del ciudadano Imputado JOSE ATILIO RIVAS, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo de la residencia que compartía con la ciudadana Victima: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, por lo que este tribunal considera que no existe materia para decidir lo peticionado ya que se encuentra debidamente motivado en la dispositiva de dicha audiencia especial celebrada en fecha 26.10.2016. Y ASI SE DECIDE.- Por otra parte en cuanto a la solicitud de: …”Solicitud para evacuar como testigos a 11 ciudadanos, quines podrán dar fe de las circunstancias que apremian todo lo concerniente al esclarecimiento o búsqueda de la verdad, en relación a la causa identificada por su despacho fiscal con el numero MP-458628-16, la cual se tuvo como respuesta la negativa de citar y evacuar a los mismos, en virtud a su fundamento en lo contenido de lo establecido a su criterio en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en menoscabo de lo establecido en los artículos 181 y 183 del mismo código…”En este sentido vale la pena señalar que si bien el Ministerio Publico es el director de la investigación penal no es menos cierto que esa investigación penal se encuentra bajo la tutela del juez de control y en tal sentido una vez analizada cada uno de los testimoniales presentada por la defensa privada del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, este órgano administrador de justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera: en cuanto al ciudadano GERARDO JOSE MORIN CEREZO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.402.903, domiciliado en Parque Residencial La Morita Casa N°122, numeral telefónico 0414.463.7903, una vez analizado la necesidad y pertinencia de su declaración la misma guarda relación con los hechos investigados en el presente asunto penal ya que refiere la defensa que el mismo era asiduo de la pareja al visitarlo con suma frecuencia en la relación que mantenían el ciudadano imputado de autos con la victima, por lo que con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE ACUERDA OFICIAR a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que sirva evacuar en calidad de testigo al ciudadano: GERARDO JOSE MORIN CEREZO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.402.903, domiciliado en Parque Residencial La Morita Casa N°122, numeral telefónico 0414.463.7903. Y ASI SE DECIDE.- Aunado a ello en cuanto a la testimonial marcada con el N° 2.- JOSE GERARDO GUERRERO RODRIGUEZ, se limita la defensa a manifestar que el mismo ha podido presenciar por cuanto labora para la Empresa de su patrocinado, teniendo en cuenta que no solo menoscaba la posibilidad de habitar su propia vivienda sino, también cuarta el derecho al trabajo; ahora bien, considera esta juzgadora que dicha testimonial no es útil, necesaria ni pertinente toda vez que no guarda relación con el delito que se investiga de la misma manera es necesario señalar que este tribunal es quien en celebración de audiencia especial de revisión de medida impone a solicitud de la representación del Ministerio Publico las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el articulo 90 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 26.10.2016. Y ASI SE DECIDE.- Continuando con lo anterior, referente a la testimonial marcada con el numero 3.- LAILA CAROLINA RIVERO ULLOA, 4.- EVELIO RMON BENITES REVERON, 5.- RAFAEL CELESTINO CASTILLO, 7.- JOHANA AIMED RIVAS RODRIGUEZ, 8.- YENY YINETH RIVAS RODRIGUEZ, 9.- MARIA YOLANNY PERES, 10.- DORCA RENGIFO, 11.- MIGUEL CHIPRE y 12.- JOSE ALFREDO GAMBOA; de la solicitud de la defensa privada, los mismo no se especifica relación alguna en cuanto a la pertinencia y necesidad de cada una de las declaraciones como testigos ya que el hecho imputado y como consecuencia investigado son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo no manifiesta la defensa el conocimiento directo o indirecto que tuvieran los mismo con relación a los hechos investigados por los delitos antes mencionado solo se limita a enunciar la insana actitud de la victima antes y después de la denuncia efectuada por ante la fiscalia 25 del Ministerio Publico, por lo que las mismas no son admitidas para su evacuación ya que no son útiles, necesarias ni pertinentes para el esclarecimientos de los hechos que están siendo investigados para el titular de la acción penal en la representación de la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.-Por ultimo, en cuanto a la testimonial marcada con el numero 6.- FLOR DE MARIA RODRIGUEZ CONTRERAS, se limita la defensa del imputado de autos a que la misma dará fe con su testimonio de la transparente conducta que mantuvo el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS mientras mantuvo relación conyugal con el mismo durante diecisiete años, por lo que no constituye pertinencia ni necesidad en el caso que lleva investigado la vindicta publica toda vez que no se refiere a la misma, por lo que en consecuencia no es útil necesaria ni pertinente dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.-
En fecha 28.12.2016, se recibe solicitud de revisión de medida por parte de los apoderados de la Victima ciudadana: ANGIE GABRIELA VELAZQUEZ ACOSTA, la cual quedo fijada de conformidad a lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día JUEVES 12 ENERO 2017 A LAS 10:30 A.M., en fecha 02.01.2017 se realizo acta de llamada a la Fiscalia 25° del Ministerio Publico Aragua con el fin de notificar de la audiencia especial, la cual notifica la ciudadana DANIELA RUIZ Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Publico Aragua que la competencia de dicha causa fue reasignada a la Fiscal Nacional 82° Mercy Ramos, en la misma fecha se realizo acta de llamada a la Fiscal 82° Nacional al numero telefónico 0414-1317674 a los fines de notificarle de la audiencia especial de imposición de medidas en contra del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, la cual ratifica que la competencia de dicha causa fue asignada a la fiscalia que lleva a su cargo, quedando la misma notificada para la celebración de dicha audiencia para el día JUEVES 12 ENERO 2017 A LAS 10:30 A.M.
En fecha 12.01.2017 se levanta acta de diferimiento de audiencia especial por la incomparecencía de la Representante del Ministerio Publico 82° con Competencia Nacional, el Imputado y la Defensa Privada, por lo cual se difiere el acto para el día VIERNES 27 ENERO 2017 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 27.01.2017 se levanta acta de diferimiento de audiencia especial por la incomparecencía de la Representante del Ministerio Publico 82° con Competencia Nacional, por lo cual se difiere el acto para el día VIERNES 07.02.2017.
En fecha 19.01.2017 se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal Auxiliar 82 Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Publico Dr. Edgard J. Piñango Tovar.
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que efectivamente en fecha 09.12.2016, según oficio N° 05F25-2353-15 la fiscal 25° del Ministerio Publico Aragua remite la causa contentiva de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles y dos (2) CD de la causa N° MP-458628-16, en la cual parece reflejado como imputado el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS y como victima la ciudadana ANGIE GABRIELA VELAZQUEZ ACOSTA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos imputados en Audiencia de Revisión de Medida de Protección celebrada en fecha 26.10.2016, por el cumplimiento a instrucciones emanadas de la Dirección de Defensa de la Mujer a la Fiscalia 82° Nacional en Defensa de la Mujer
En tal sentido es que el Fiscal 82° Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Publico ordena la practica de pluralidad de actos de investigación, los cuales rielan en las actuaciones y que se encuentran constituidos por: 1.- citación y acta de entrevista de la ciudadana FLOR DE MARIA RODRIGUEZ CONTRERAS, 2.- citación y acta de entrevista de la ciudadano EVELIO ROMAN BENITEZ REVERON, 3.- citación y acta de entrevista de la ciudadana MARIA YOLANY PEREZ, 4.- citación y acta de entrevista de la ciudadana JOHANA AIMED RIVAS RODRIGUEZ, 5.- citación y acta de entrevista del ciudadano: JOSE ALFREDO GAMBOA PEÑA, 6.- citación y acta de entrevista de la ciudadana DORCA RENGIFO.
En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que el Ministerio Fiscal presentó solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19.01.2017, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, esta Juzgadora apegada a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garante de Derechos Constitucionales y respetuosa de Principios Procesales, en atención al contenido de los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima prudente en el presente caso, haciendo valer lo contemplado en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, toda vez que, aún cuando el Ministerio Público consignó como prueba las testimoniales de los ciudadanos: 1.- FLOR DE MARIA RODRIGUEZ CONTRERAS, 2.- EVELIO ROMAN BENITEZ REVERON, 3.- MARIA YOLANY PEREZ, 4.- JOHANA AIMED RIVAS RODRIGUEZ, 5.- JOSE ALFREDO GAMBOA PEÑA, 6.- DORCA RENGIFO, no es menos cierto que por parte de la defensa privada del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, solicita el Control Judicial correspondiente la evacuación de 11 testigos que previamente había solicitado por ante el Ministerio Publico en la representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Estado Aragua en la causa fiscal MP-458628-16 la cual tuvo como respuesta la negativa de citar y evacuar a los mismos, este órgano jurisdiccional ejerciendo el control judicial solicitado por la defensa privada del imputado el tribunal se pronuncio de la siguiente manera: …”Por otra parte en cuanto a la solicitud de: …”Solicitud para evacuar como testigos a 11 ciudadanos, quines podrán dar fe de las circunstancias que apremian todo lo concerniente al esclarecimiento o búsqueda de la verdad, en relación a la causa identificada por su despacho fiscal con el numero MP-458628-16, la cual se tuvo como respuesta la negativa de citar y evacuar a los mismos, en virtud a su fundamento en lo contenido de lo establecido a su criterio en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en menoscabo de lo establecido en los artículos 181 y 183 del mismo código…”En este sentido vale la pena señalar que si bien el Ministerio Publico es el director de la investigación penal no es menos cierto que esa investigación penal se encuentra bajo la tutela del juez de control y en tal sentido una vez analizada cada uno de los testimoniales presentada por la defensa privada del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, este órgano administrador de justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera: en cuanto al ciudadano GERARDO JOSE MORIN CEREZO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.402.903, domiciliado en Parque Residencial La Morita Casa N°122, numeral telefónico 0414.463.7903, una vez analizado la necesidad y pertinencia de su declaración la misma guarda relación con los hechos investigados en el presente asunto penal ya que refiere la defensa que el mismo era asiduo de la pareja al visitarlo con suma frecuencia en la relación que mantenían el ciudadano imputado de autos con la victima, por lo que con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE ACUERDA OFICIAR a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que sirva evacuar en calidad de testigo al ciudadano: GERARDO JOSE MORIN CEREZO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.402.903, domiciliado en Parque Residencial La Morita Casa N°122, numeral telefónico 0414.463.7903. Y ASI SE DECIDE.- Aunado a ello en cuanto a la testimonial marcada con el N° 2.- JOSE GERARDO GUERRERO RODRIGUEZ, se limita la defensa a manifestar que el mismo ha podido presenciar por cuanto labora para la Empresa de su patrocinado, teniendo en cuenta que no solo menoscaba la posibilidad de habitar su propia vivienda sino, también cuarta el derecho al trabajo; ahora bien, considera esta juzgadora que dicha testimonial no es útil, necesaria ni pertinente toda vez que no guarda relación con el delito que se investiga de la misma manera es necesario señalar que este tribunal es quien en celebración de audiencia especial de revisión de medida impone a solicitud de la representación del Ministerio Publico las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el articulo 90 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 26.10.2016. Y ASI SE DECIDE.- Continuando con lo anterior, referente a la testimonial marcada con el numero 3.- LAILA CAROLINA RIVERO ULLOA, 4.- EVELIO RMON BENITES REVERON, 5.- RAFAEL CELESTINO CASTILLO, 7.- JOHANA AIMED RIVAS RODRIGUEZ, 8.- YENY YINETH RIVAS RODRIGUEZ, 9.- MARIA YOLANNY PERES, 10.- DORCA RENGIFO, 11.- MIGUEL CHIPRE y 12.- JOSE ALFREDO GAMBOA; de la solicitud de la defensa privada, los mismo no se especifica relación alguna en cuanto a la pertinencia y necesidad de cada una de las declaraciones como testigos ya que el hecho imputado y como consecuencia investigado son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo no manifiesta la defensa el conocimiento directo o indirecto que tuvieran los mismo con relación a los hechos investigados por los delitos antes mencionado solo se limita a enunciar la insana actitud de la victima antes y después de la denuncia efectuada por ante la fiscalia 25 del Ministerio Publico, por lo que las mismas no son admitidas para su evacuación ya que no son útiles, necesarias ni pertinentes para el esclarecimientos de los hechos que están siendo investigados para el titular de la acción penal en la representación de la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.-Por ultimo, en cuanto a la testimonial marcada con el numero 6.- FLOR DE MARIA RODRIGUEZ CONTRERAS, se limita la defensa del imputado de autos a que la misma dará fe con su testimonio de la transparente conducta que mantuvo el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS mientras mantuvo relación conyugal con el mismo durante diecisiete años, por lo que no constituye pertinencia ni necesidad en el caso que lleva investigado la vindicta publica toda vez que no se refiere a la misma, por lo que en consecuencia no es útil necesaria ni pertinente dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.-…”
Ahora bien, así las cosas observa quien aquí decide que la Representación Fiscal 82° Nacional inobservo el Control Judicial que existía en cuanto a los ciudadanos y ciudadanas que evacuo como testigos de la practica de las diligencias que ha bien tuviera el Ministerio Publico realizar como titular de la acción penal, que dictó control judicial lo solicito dicho sea de paso la defensa privada del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS y del cual el Tribunal emitió su pronunciamiento al respecto de las mismas. Aunado a ello se vislumbra que en la presente solicitud de sobreseimiento solo hace referencia el Ministerio Publico Nacional 82° con respecto a los delitos de Violencia Psicológica del cual una vez esta juzgadora revisada en su totalidad de las actas y actuaciones procesales de las mismas no riela a los folios de la pieza I y la pieza II del Asunto distinguido con el DP01-M-2016-000002, acto formal de imputación por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas sin embargo si existe la solicitud de decretar el Sobreseimiento en cuanto a la presunta comisión del delito antes descrito así como también el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42, pese a que la imputación fuera por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden de ideas, mediante solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo tipificado en el artículo 300 ordinal 4° del Texto Adjetivo Penal, por considerar el Titular de la Acción Penal que según los elementos recabados diligentemente por éste, a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nueves datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JOSE ATILIO RIVAS; sin embargo, esta Juzgadora una vez analizado los argumentos, estima que aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, según la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° Constitucional, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y más aún cuando observa esta juzgadora que si bien es cierto la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS es en cuanto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que la Representación Fiscal 82° Nacional no presento acto conclusivo con respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho NO ACEPTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, conforme lo prevé el ultimo aparte del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, todo lo anterior en base a sentencia
en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal. ASI SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ACEPTA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Abg. EDWARD JOSE PIÑANGO TOVAR Y MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, en su condición de Fiscal 82° del Ministerio Público con Competencia Nacional de Defensa de la Mujer, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, todo ello de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad al Fiscal Superior.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
AGLAIA PRIETO GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO GONZALEZ
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