REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Febrero de 2017
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-000513
ASUNTO : DP01-S-2017-000513

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. SONSIRET GUERRA
LA VICTIMA: HERVIMARI GREGORIA HERNANDEZ LEÓN
EL IMPUTADO: JEAN CARLOS PEÑA COLINA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSANA AGUILAR
LA SECRETARIA: JAOMING CASTILLO


SENTENCIA JUDICIAL
DE PRESENTACION DE DETENIDO

Realizada audiencia especial de presentación con detenido a que se refiere el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes la Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. SONSIRET GUERRA la víctima ciudadana HERVIMARI GREGORIA HERNANDEZ LEÓN (NO COMPARECE) y el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA COLINA en su condición de Imputado, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que NO, tenía abogado de confianza, y se le asigno a la Defensa PÚBLICA: ABG. ROSANA AGUILAR

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 58 Ord. 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 Ord. 1, concatenado con el articulo 80 del Código Penal que merece pena privativa de libertad de veintiocho a treinta años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 11/02/2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/02/2017, Suscrita por el Supervisor (PBA) Estrada Renny, Credencial Policial 3198. 2.- ACTA POLICIAL de Fecha 11/02/2017, Suscrita por el Supervisor (PBA) Estrada Renny, Credencial Policial 3198, 3.- ACTA POLICIAL de fecha 11/02/2017, Suscrita por el Supervisor (PBA) Estrada Renny, Credencial Policial 3198, 4.- ACTA DE APREHENSION ADULTO, de Fecha 11/02/2017, Suscrita por el Supervisor (PBA) Estrada Renny, Credencial Policial 3198 y Oficial (PBA) García Claudio, Credencial Policial 7531, 5.- NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de Fecha 11/02/2017, Suscrita por el Oficial (PBA) García Claudio, Credencial Policial 7531, 6.- ENTREVISTA de fecha 11/02/2017, Suscrita por Oficial (PBA)Mota Francia, Credencial 6490. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11/02/2017, Suscrita por el Oficial García Claudio Credencial 7531. 8.- DATOS FILIATORIOS, de fecha 11/02/2017. 9.- INFORME MEDICO, de Fecha 12/02/2017, Suscrita por la DRA. ANA TOVAR. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA COLINA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo SEGUNDO y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, así como también se basa esta juzgadora en sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACIÓN DE HOMBRES NUEVOS “EZEQUIEL ZAMORA” (RODEITO), CON SEDE EN TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía ABG. SONSIRET GUERRA (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo.-
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI