REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, diez (10) de febrero de 2017
206° y 157º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano: FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-581.036.
Apoderados Judiciales: MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO y ERICH JAUREGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 146.415 y Nº 151.494 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
TERCEROS INTERVINIENTES: (1) Sociedad Mercantil CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 4-B, representada por su Director Gerente ciudadano: CIRUS ARAUJO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-43.939.
(2) Sociedad Mercantil EL SIGLO, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1973, bajo el Nº 25, Tomo1 de los Libros de Registro llevados por ese Tribunal, representada por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES y MANUEL CAPRILES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.750.105; Nº V- 3.843.013 y V- 3.744.275, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nro.: 1078-16
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 11 de Agosto de 2016, constante de una (1) pieza, contentiva de sesenta y dos (62) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2016, esta Superioridad ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la parte solicitante a los fines que subsane la presente solicitud dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la notificación..., por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 18 ejusdem (folio 87 al 89).
Así mismo, en fecha 24 de agosto de 2016 este Juzgado Superior recibió oficio Nº 0430-273, emanado del Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde solicita, le sea informado si por ante este Juzgado cursa alguna acción similar a la aquí planteada (folio 118); este Tribunal el 25 de agosto de 2016 remitió mediante oficio 296-2016 la información solicitada (folio 120).
Siendo que en fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nº 0430-275 emanado del Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo expediente contentivo de una pieza, con ciento diecinueve (119) folios útiles, signado con el Nº 18.253-16 (nomenclatura interna de ese Juzgado Superior)(folio 218), el mismo le fue dejado constancia de haber recibido conforme, en fecha 16 de septiembre de 2016, este Juzgado superior acordó acumular las actuaciones recibidas en el expediente 1078-16 por tratarse de una misma causa, misma parte y misma pretensión. En consecuencia ratificó el auto de fecha 12 de agosto de 2016(folios 220 y 222).
El 23 de septiembre de 2016, el ciudadano Félix Manuel Tineo, titular de la cédula de identidad Nº 581.036, asistido de la Abogada María Gabriela Castillo Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.415, presentó escrito donde interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (folios 225 al 231).
Consta en autos al folio 223, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Félix Manuel Tineo a los abogados María Gabriela Castillo Castro y Erich Jáuregui.
El 26 de septiembre de 2016, se libró oficio Nº 322 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se solicitan copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente Nº 8043 (nomenclatura interna de ese Tribunal) folio 233, las cuales fueron recibidas por este Juzgado Superior el 29 de Septiembre de 2016 con oficio Nº 433-16 (folio 234).
En fecha 11 de octubre de 2016 la Abogada María Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.415, presentó diligencia solicitando la admisión del presente Recurso de Amparo Constitucional (folio 253).
La Juez Superior Suplente, Abog. Rossani Amelia Manamá Infante, se aboco al conocimiento de la presente causa, y solicito computo de días de Despachos transcurrido por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librándose oficio Nº 347 (folios 254 y 255). El Tribunal remitió lo solicitado en fecha 28 de octubre de 2016 mediante oficio Nº 495-16 (folios 256 y 257).
Se admitió la Acción de Amparo Constitucional, y mediante oficio se acordó notificar al Fiscal superior del Ministerio Publico del estado Aragua; al Abog. Mazzei Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (parte presuntamente agraviante), así como a la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 4-B, representada por su Director Gerente ciudadano: CIRUS ARAUJO AVILA, titular de la cedulas de identidad Nº V-43.939; y la Sociedad Mercantil EL SIGLO, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1973, bajo el Nº 25, Tomo1 de los Libros de Registro llevados por ese Tribunal, representada por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES y MANUEL CAPRILES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.750.105; Nº V- 3.843.013 y V- 3.744.275, respectivamente, en su condición de terceros interesados; y como parte actora en el juicio principal y una vez conste en autos la última de las respectivas notificaciones ordenadas, se dejara transcurrir un lapso noventa y seis (96) horas para celebrar la audiencia constitucional oral y pública y contradictoria, (folios 258 al 266).
La Alguacil de este tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2016, dejo constancia de haber hecho entrega del oficio Nº364-2016 contentivo de notificación dirigida al Fiscal Superior (folio 268). En esta misma fecha se libró oficio Nº 396-2016 solicitando copia certificada de diligencia que solicita la ejecución forzosa (folios 271 y 272).
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nº 05-F10-461-2016 emanado de la Fiscalía Decima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 273).
En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió oficio Nº 555-16 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente 8043 (nomenclatura interna de ese Tribunal) por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua en fecha 15 de julio de 2009 (folios 275 al 303); copia certificada de diligencia suscrita por el Abog. JOSÉ GREGORIO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.451, en fecha 07 de junio de 2016 mediante el cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua (folio 304); copia certificada el auto dictado por ese Tribunal en fecha 16 de junio de 2016, mediante el cual se instó a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa en la pieza correspondiente; copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2016, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº36.451, mediante el cual solicita la ejecución forzosa en la segunda pieza del expediente, contentivo de cumplimiento de contrato (Numero 8043 nomenclatura de este Tribunal (folio 305); copia certificada de decreto dictado por este tribunal en fecha 08 de julio 2016, que ordenó la ejecución forzosa en el referido juicio (folio 307).
El 08 de diciembre de 2016, se recibió oficio 573-16 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de escrito de contestación al amparo constitucional.
Siendo que la Alguacil Titular de esta alzada el día 09 de diciembre de 2016, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y haber hecho entrega de la boleta de notificación de la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano CARLOS ARAUJO AVILA; así mismo haber hecho entrega de las boletas de notificación de la Sociedad Mercantil EL SIGLO, representada por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES y MANUEL CAPRILES.
En auto de fecha 09 de diciembre de 2016, esta Alzada ordeno fijar la audiencia oral y publica para el día jueves 15 de Diciembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El día 12 de diciembre de 2016, la Abog. María Gabriela Castillo, plenamente identificada en autos consignó escrito de impugnación al escrito de descargos y ratificación de medidas.
En la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y publica y siendo que desde el día 12 al 16 del mes de diciembre del año 2016, la jueza suplente Rossani Amelia Manamá Infante se encontraba en espera de la convalidación del reposo médico de la jueza provisoria de este despacho abogada Mayra Ziems y la notificación por parte de la Rectoría Civil del Estado Aragua, por lo que con fundamento a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar verdadera certeza jurídica de los actos procesales y de no cercenarle el derecho a las partes, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 17/01/2017 a las 10: 00 horas de la mañana.
En fecha 20.12.2016 la Juez Superior Suplente, Abog. Rossani Amelia Manamá Infante, le fue otorgado permiso del periodo 09.01.2017 al 31.01.2017 ambas inclusive, habiéndose designado como Juez Superior Suplente, a la Abogada Migdalys de la Chiquinquira Agraz Silva quien se aboco en fecha 17.01.2017 al conocimiento de la presente causa, habiéndose reincorporado nuevamente la Juez Superior Suplente, Abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en fecha 03.02.2017.
En fecha 03 de febrero de 2017, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Amparo Constitucional en la presente causa, tal y como consta del acta que se levantó para dejar constancia de ese hecho.
La presente causa se inició, por escrito de pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto, por el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-581.036, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.415, por la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en el expediente signado con el No. 8043, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Superioridad obrando en sede Constitucional, observó que el presunto agraviado en su escrito de pretensión de Amparo Constitucional, entre otras cosas señaló folios (225 al 231):
“(…) soy parte actora en el juicio de tercería interpuesto contra la sociedad Mercantil EL SIGLO y la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., el cual fue interrumpido y pasado al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente 8043, nomenclatura de este Tribunal, dicho expediente lo anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, de donde desglose por pestañas todas y cada una de los entramados procesales que vulneran mis Derechos Constitucionales, que ocasionan un estado de indefensión a mi persona y por ende la Violación a mi Derecho a la Defensa.- Ahora bien tomando el hilo de las denuncias que afectan mis garantías constitucionales, en el juicio de tercería fijé como domicilio procesal lo siguiente: lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar-Oeste, cruce con calle Colon del Barrio la Coromoto, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como se desprende de la pestaña señalada como domicilio procesal, es decir que cualquier notificación y/o citación, debe de practicarse en dicho inmueble o domicilio procesal señalado, lo cual no fue así establecido y mucho menos declarado por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha 10 de febrero de 2016, hizo la siguiente declaración “En horas de despacho del día de hoy (10) de febrero de 2016, comparece el ciudadano CARLOS VON BUREN TORRES, con el carácter de alguacil Titular del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y expone: “consigno boletas de Notificación libradas a nombre de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A. y el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, firmada en fecha 20-01-16, siendo las 4:05 de la tarde, en la sede de la indicada empresa, planta baja, por el jefe de seguridad MARCOS CARRILLO, portador de la cédula de identidad Nº 8.875.746.- Así mismo consigno la boleta de notificación librada a nombre de INVERSIONES CARGUA, C.A., firmada por su apoderado ciudadano JOSÉ G. ARAUJO, inpreabogado Nº 36.451, en la sede del Tribunal en fecha 26-01-16, siendo las 2:20 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- EL JUEZ MAZZEY RODRIGUEZ RAMIREZ.- EL ALGUACIL CARLOS VON BUREN TORRES.- LA SECRETARIA ACC.- YESSICA PEASPAN.” OMISSIS... de la anterior transcripción y declaración del ciudadano alguacil del tribunal se desprende que nunca se trasladó a mi domicilio procesal inclusive el mismo alguacil manifestó que tanto mi boleta de notificación como la de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A fueron entregadas en la sede del edificio El siglo c.a, primera lesión constitucional a mis derechos, por lo tanto nunca he estado a derecho dentro del juicio de tercería donde soy parte actora del mismo, es decir, la actuación de fecha 10 de febrero de 2016, es nula de nulidad absoluta por ir en contra de las garantías constitucionales de cada individuo... que me encuentro en tiempo hábil para proceder contra dicha actuación por vía de Amparo constitucional, ...que dicha declaración del alguacil no fue certificada por la Secretaria del tribunal por nota de Secretaria, por lo tanto todas las actuaciones celebradas en el expediente Nº 8043 (tercería) son nulas de nulidad absoluta, a partir de la fecha de la consignación ya esgrimida... se debe reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 10 de febrero de 2016. Transcribió extracto de la sentencia de la sala de casación Civil del 15 de noviembre del 2000 (caso Raúl Antonio Luzardo Colmenares.)...., también cabe destacar que al no existir certificación de dicha actuación por parte de la secretaria accidental del tribunal, para ese entonces se me han violado mis derechos Constitucionales, más elementales como los son el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Reanudada la causa a criterio del Juez infractor... procedió mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, por treinta (30) días de despacho, a diferir la oportunidad para dictar sentencia el cual no había comenzado a computarse...notándose en principio, graves vicios generadores de desorden procesal, pues si las partes no se encontraban a derecho no puede comenzar a transcurrir ningún lapso procesal.
(...) solicito acuerde decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las actuaciones realizadas por el Juez Agraviante a partir del día 10 de febrero de 2016, y se me restablezca en la posesión del lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicadas en la Avenida Bolívar- Oeste cruce con calle Colón del Barrio La Coromoto Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por todo lo anterior, el apoderado judicial accionante en Amparo Constitucional, solicitó a fin de restablecer la situación jurídica infringida, el restablecimiento del orden público violentado; que se deje sin efecto la consignación hecha por el Alguacil del juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2016, y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha fecha inclusive y se reponga la causa y se me restablezca en la posesión del lote de terreno y las bienhechurías en el construidas ubicadas en la Avenida Bolívar- Oeste cruce con calle Colón del Barrio La Coromoto Municipio Girardot del Estado Aragua.
III. AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA
Se reproduce el contenido del acta de audiencia:
…/…
“En el día de hoy, Tres (03) de Febrero de Dos Mil diecisiete (2017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: 1078. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto los ciudadanos Abogada MARIA GABRIELA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.415, en representación del ciudadano FELIX MANUEL TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V- 581.036, carácter éste que consta en poder apud acta otorgado en fecha 23 de septiembre de 2016, (cursante al folio 223), por otra parte los TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil CARGUA C.A. representada por su Director Gerente ciudadano: CIRUS ARAUJO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-43.939, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 4-B, representado judicialmente por los Ciudadanos Abogados: ANTONIO JOSE BELLO y JOSE ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.957 y 36.451 respectivamente, según Poder Original que consigna, constante de tres (03) folios útiles, y la Sociedad Mercantil EL SIGLO representada por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES y MANUEL CAPRILES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.750.105; Nº V- 3.843.013 y V- 3.744.275, respectivamente, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1973, bajo el Nº 25, Tomo1 de los Libros de Registro llevados por ese Tribunal , en su carácter de tercero interesado, representados judicialmente por el Abogado VLADIMIR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.221, quien consigna a efectum videndi, poder que acredita su representación judicial.- Se deja constancia de la inasistencia del Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, ciudadana Abogada: JELITZA BRAVO. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Suplente, Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y continua conociendo de la misma, dicta las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte recurrente, interviniendo la abogada MARIA GABRIELA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.415, ut supra identificada, quien siendo las 10:13 A.m. tomo la palabra y señaló: “ El presente recurso de amparo constitucional del Señor Félix Tineo a quien represento en este acto, es debido al agravio constitucional por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del estado Aragua, como son la violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en fecha 10 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia notificó a la Sociedad mercantil El Siglo, en la sede del Edificio El siglo, y pretendió notificar a mi representado, en el domicilio de dicha Sociedad Mercantil, encontrándose mi representado en su domicilio, es por el motivo que mi representado nunca se pudo poner a derecho en el Juicio de tercería en el cual es parte actora, de igual forma las notificaciones no se encuentran certificadas por la Secretaria del Tribunal, la simple firma no certifica el contenido de dicha notificación, es por lo que los actos procesales llevados a cabo a partir de la fecha 10 de Febrero son nulos de nulidad absoluta. Debo señalar a este Tribunal, que no debe transcurrir ningún acto procesal mientras no se haya hecho efectiva la notificación de mi representado en su domicilio procesal, en este caso es evidente que el Juez Cuarto de Primera Instancia del estado Aragua, no tomó en cuenta los actos procesales y se saltó todo el proceso, dictando una decisión que violenta la tutela judicial efectiva y el orden público constitucional e inclusive en la dispositiva de la decisión no se ordenó la entrega material del bien inmueble y por orden del mismo juez fue practicado el desalojo arbitrario de mi representado. El ciudadano Félix Tineo, es una persona de la tercera edad que carece de recursos, un débil jurídico que se encontraba en la posesión legitima del inmueble desde hace más de 30 años y que en estos momentos se encuentra en una situación de calle debido a que no tiene donde vivir, se evidencia en estos casos que el juez cuarto de primera instancia con sus decisiones arbitrarias ha vulnerado los derechos humanos de mi representado, esta representación solicita a este digno Tribunal primero que sea admitido el recurso de amparo, segundo que se restituya la situación jurídica infringida, tercero que se restablezca el orden público constitucional, cuarto que se restablezca el bien inmueble y se coloque en posesión del mismo a mi representado, quinto que se declare la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo a partir de la fecha 10 de febrero del año 2016, y que se reponga la causa al estado en que se encontraba para dicha fecha, Sexto se distribuya la causa a otro tribunal, por cuanto la jurisdicción como capacidad de juez para conocer se agotó con la decisión ya emitida. Es todo. Terminó.” En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra al tercero interesado identificado, Sociedad Mercantil CARGUA C.A. representada por su Director Gerente ciudadano: CIRUS ARAUJO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-43.939, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 4-B, representado judicialmente por los Ciudadanos Abogados: ANTONIO JOSE BELLO y JOSE ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.957 y 36.451 respectivamente, quien señaló: Primer Punto Inadmisibilidad de la presenta acción de amparo, con base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales en base a los siguientes puntos: 1. No puede haber desposesión de un lote de terreno que no se identifica, “2 la entrega material del inmueble por parte de un juez ejecutor, de un lote de terreno que le servía al diario El siglo como estacionamiento y archivo histórico, constando presencia alguna del supuesto agraviado, 3) la posesión no es una garantía constitucional y no se puede ir en contra de un derecho de propiedad que si esta constitucionalmente protegido, 2) de las actuaciones judiciales, la sentencia del 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto, expresamente señala que el accionante no tiene derecho poseedor del inmueble. El agravio lo consideramos no lo puede crear la deficiente notificación, el amparo ha debido interponerse en todo caso en contra de la sentencia, lo cual no se hizo. La nulidad peticionada, no puede ser examinada por vía de amparo sino exclusivamente por el artículo 206 y siguientes del código de Procedimiento Civil, hay confusión en las denuncia presentadas, no hay afectación de orden público en base a la jurisprudencia de la sala constitucional, y hay que garantizar la tutela judicial efectiva de Inversiones Cargua, se impugna la cuantía del amparo por excesiva. Solicitamos que se desestime la presente acción de amparo constitucional y consignamos un escrito, donde se fundamenta lo aquí expuesto, constante de ocho (08) folios útiles. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Abogado VLADIMIR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.221 en representación de la Sociedad Mercantil EL SIGLO, representada por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES y MANUEL CAPRILES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.750.105; Nº V- 3.843.013 y V- 3.744.275, respectivamente, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1973, bajo el Nº 25, Tomo1 de los Libros de Registro llevados por ese Tribunal, Tercer Interesado en la presente causa, quien señala: “Niego la presente acción de amparo, por cuanto mi representada, no tiene interés directo en las resultas en el presente juicio, Es todo”.- Seguidamente se procede a dar inicio a la Replica por parte del recurrente Abogada MARIA GABRIELA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.415, en representación del ciudadano FELIX MANUEL TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V- 581.036,. quien explana: “Esta representación ratifica toda la argumentación en lo que se fundamenta la acción de amparo constitucional en su escrito libelar y su posterior reforma, y de los hechos aquí denunciados que se encuentran demostrados en actas, con las copias certificadas anexas las cuales hago valer en esta audiencia, si existe violación del orden publico constitucional, por cuanto mi representado fue desalojado en un proceso administrativo previo, y por último no se puede considerar un operador de justicia, aquel que para hacer cumplir la ley, la viola, es todo.- Seguidamente se procede a dar inicio a la contra replica por parte del tercero interesado, Sociedad Mercantil CARGUA C.A. representada por su Director Gerente ciudadano: CIRUS ARAUJO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-43.939, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 4-B, representado judicialmente por los Ciudadanos Abogados: ANTONIO JOSE BELLO y JOSE ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.957 y 36.451 respectivamente. En este estado la representación judicial de inversiones Cargua, hace su contrarréplica en los siguientes términos, “En primer lugar discrepamos de lo señalado por apoderada accionante ya que no se puede alegar violación a relación a hechos que ni siquiera identifica, así como tampoco se puede pretender obtener un mérito favorable de documentos que ni siquiera especifica. En segundo lugar, realmente, no comprende esta representación lo que se pretende alegar invocando la inexistencia de un procedimiento administrativo previo, el cual ni siquiera identifica. Por último insistimos en la tutela judicial efectiva de Inversiones Cargua, que incluso debe extenderse en la persona de su propietario que como debe ver la ciudadana Juez que es el sr Cirus Araujo que tiene más de 90 años de edad. Después de un largo proceso judicial se pretende a través de un amparo indebidamente planteado afectar su derecho. Es todo”.-
Se le concede el derecho de palabra al Abogado VLADIMIR ROA, en representación de la Sociedad Mercantil El Siglo, quien expuso: Ratifico lo antes expresado, es todo.-
En este estado se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Cirus Araujo, quien expone: “Quiero justicia, que va a llegar de parte del Tribunal considerando la edad que tengo, es todo”.-
Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, Abogada JELITZA BRAVO, quien expone: “Esta representación fiscal una vez escuchada los alegatos expuestos por la parte accionante así como los terceros interesados intervinientes en esta audiencia constitucional, ha constatado, que la misma se ha desarrollado garantizándole a los intervinientes un debido proceso y el derecho a la defensa, que la aparte accionada fue debidamente notificada y que consignó escrito de alegatos que rielan en el presente expediente. Ahora bien esta representación Fiscal solicita a la Ciudadana Juez conocer si la parte accionante o terceros interesados van hacer uso de algún elemento de prueba ordenado en nuestro ordenamiento jurídico vigente y hacer unas preguntas a las partes antes de emitir opinión”.-
En vista de lo anteriormente solicitado por la representación fiscal, el Tribunal exhorta a la parte accionante y luego a los terceros interesados indicar los medios probatorios a ratificar o consignar, en el presente acto:
Acto seguido toma el derecho de palabra a la parte accionante, quien de seguida expone: “Las pruebas promovidas por esta representación son las falta de notificación y traslado del domicilio de mi representado, por parte del alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua, folio Nro. 02, la violación de los lapsos procesales el mismo procedió mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, por 30 días de despacho, a diferir una oportunidad para dictar sentencia, cuando el lapso de dictar sentencia no se había comenzado a computar, folio Nro. 05.- Es todo.- Posteriormente hace uso del derecho el Abogado ANTONIO JOSE BELLO, en representación de la Sociedad Mercantil CARGUA C.A. como punto previo debo señalar que la apoderada de la parte accionante se limitó a indicar en sus medios de pruebas que los mismos corren a los folios 02 y 05, que entiende esta representación son del libelo de amparo, siendo que el libelo no es un medio de prueba que acredite los hechos alegados y así lo solicito que el tribunal lo tenga en consideración; esta representación judicial pasa a consignar las siguientes pruebas,1)consigno en 08 folios útiles documento de propiedad del lote de terreno, ubicado en la avenida bolívar oeste, Nro 238, por parte de inversiones Cargua; 2) consignamos copia certificada debidamente registrada de la planimetría del lote de terreno de las bienhechurías antes identificadas, constante de cinco folios útiles, documento este con el cual se pretende demostrar la identificación del terreno, que no aparece en el libelo de amparo. 3) consignamos copias simples a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, de la Comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, de lo cual se desprende la entrega efectiva de un galpón y un lote de terreno donde funcionaba el estacionamiento de el Siglo, C.A, esta copia simple la consigno en 20 folios útiles.- 4) Consigno copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por Inversiones Cargua, Contra el Siglo C.a, sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, y en la cual se ordena a la parte demandada a la devolución del Inmueble, conformado por 2 lotes de terrenos continuos y un galpón de 650 metros2, la copia consta de 31 folios útiles. 5) Invocamos el principio de la Comunidad de la prueba en relación con la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Mayo de 2016, que corre inserta a los folios 235 al 249 de este expediente, debiendo señalar en el folio 247 el Tribunal en cuestión señaló de las pruebas promovidas no aportan elementos para asegurar que el Ciudadano Manuel Tineo tiene derecho poseedor del inmueble objeto de la litis. 6) consigno un total de 09 noticias de prensa publicados en diferentes diarios, que deja constancia del desalojo o entrega material de las instalaciones del diario El Siglo, C.A.- 10) asimismo consigno publicaciones digitales en 09 folios útiles.
Posteriormente se le concedió el derecho al Abogado VLADIMIR ROA, en representación de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., quien expuso: “Aquí se está hablando de una campaña mediática y yo pregunto en contra de quien, si es conocimiento de todos los operarios de justicia, como en el caso de que en ese Tribunal hay causas de más de tres años esperando sentencia y en este caso en particular de manera expresa se decidió en menos de seis (06) meses. Está plenamente demostrado que el Juez Rodríguez Mazzei, tenía interés directo en las resultas del presente juicio, y evidentemente el día de la práctica de la medida, si hubo violación del orden público constitucional, por cuanto a los trabajadores en su totalidad fueron agredidos por el personal que llevaba la sociedad mercantil Cargua, dicho sea paso practicada de forma ilegal, quien la estaba haciendo era la Secretaria de Juzgado Segundo de Municipio del Estado Aragua, y fue después que agredieron a los trabajadores de El Siglo ( hombres y mujeres), que la juez se hizo presente, la Juez Segundo de Municipio, quiero dejar constancia que allí funcionaba los registros de El siglo, y que se perdió la historia porque no le permitieron sacar los periódicos que se encontraban en ese depósito.- es todo”.-
Culminado lo anterior la representación fiscal procede a realizar preguntas a la accionante,
1) si la parte accionante puede indicar donde se debió practicar la notificación de su representado?: La Abogada contestó: “la notificación de mi representado debió hacerse en la Avenida Bolívar oeste cruce con calle Colón del Barrio La Coromoto, Municipio Girardot del estado Aragua, quien se encuentra al lado del edificio el Siglo y no forma parte del Siglo como tal.”-
2) Ahora le pregunto, a los Apoderados de la Sociedad Mercantil Cargua, Si conocía al Señor Tineo? : Contestó: “el Señor Cirus que no lo conocía”.
3) Qué relación tenia Inversiones Cargua con el Siglo, C.A?: contestaron: “Un arrendamiento que comenzó en el año 80, que termino el año pasado”.-
4) Al representante de El Siglo, le realizó la siguiente pregunta, que interés indirecto tiene en la resulta de la presente acción ?, quien contesto: “la finalidad de todo proceso judicial es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, justicia tardía no es justicia, en ese tribunal puedo decidir como justiciario y usuario del sistema de justicia en Venezuela que habemos profesionales que tenemos causa en ese tribunal y han pasados de 2 a tres años esperando sentencia y no habido pronunciamiento alguno, sin embargo vimos que de manera exprés se decidió este caso en menos de 06 meses .- es todo”.-
Esta Representación Fiscal solicita a la Ciudadana Juez el traslado al lugar donde se practicó la notificación denunciada como violatoria del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y por las actuaciones del juez accionado en amparo, a los fines de emitir dentro de las 48 horas a los fines de consignar escrito opinión pertinente al caso, y que se deje constancia de haberse garantizado los derechos constitucionales a las partes, y en el caso que no fuera así emitiría su opinión en este mismo acto. Así mismo solicito copia certificada de la presente audiencia de Amparo Constitucional”.
Acto seguido el Tribunal niega lo peticionado por la representación fiscal, en virtud de que la misma se considera impertinente e inoficiosa, toda vez, que las pruebas consignadas en el expediente y en este acto se bastan por si sola, las cuales serán valoradas.- Se deja constancia igualmente, que el testigo promovido no fue traído por el promovente.-
La representación Fiscal expone que considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque los hechos alegados por el accionante no se corresponde por el objeto del amparo constitucional, no se puede pretender por vía de amparo tratar de crear una tercera instancia ya que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con los recursos idóneos a los fines de dilucidar los hechos aquí planteados. Igualmente Ciudadana Juez esta representación fiscal aprecio que la acción de amparo fue interpuesta ante dos Tribunales a las vez, como es el Juzgado Superior primero Civil y este qué está conociendo, con lo cual creí conveniente hacer un llamado de atención al apoderado judicial del accionante de cumplir con los requisitos legales de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la interposición de las acciones de amparo y por otra parte la presente acción de amparo es inadmisible a tenor de lo previsto en el Articulo 6.3 por no ser inmediata posible y realizable. Es todo, solicito copia de la presente acta.-
En este acto el Abogado ANTONIO BELLO, manifiesta que se retira en este acto, y en tal sentido no se incorporara a la sede del Tribunal a escuchar el dispositivo del fallo, dejando a su representado con el Abogado JOSE ARAUJO., Es todo. Termino”. Se cierra la audiencia a las doce y treinta y tres (12:33 P.m.) (…)”.
El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) de la tarde, de conformidad a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en sede constitucional éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V- 581.036, representado y asistido de la Abogada MARIA GABRIELA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.415 contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía por exagerada alegada por el tercero interesado representado por INVERSIONES CARGUA C.A.
TERCERO: Se ordena poner en posesión del inmueble identificado como “el lote de terreno ubicado en la Avenida bolívar oeste, cruce con calle Colon del Barrio La Coromoto Municipio Girardot, Estado Aragua, al lado de la Sociedad Mercantil El Siglo, objeto de desposesión jurídica, cuyo despojo fue la consecuencia inmediata del agravio constitucional, tal y como fue verificado por ésta juzgadora, en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FELIX MANUEL TINEO titular de la cedula de identidad Nro. V -581.036.
Se deja expresa constancia que la presente audiencia oral y pública no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. De igual forma, se ordena agregar a los autos formando folios útiles, lo consignado, por la Representación Judicial de Inversiones Cargua; asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la Representación del Ministerio Público del Estado Aragua.- Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…(Sic)”.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE. …/…

IV. DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este órgano Jurisdiccional para conocer sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, incoado en contra de una decisión judicial, por la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en la causa signada con el No. 8043, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, de conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la decisión con carácter vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire), dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes e intervinientes en el presente procedimiento, éste Tribunal Superior encontrándose temporáneamente dentro del lapso establecido, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 581.036, de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.415, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose igualmente, que el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se debe reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 10 de febrero de 2016, y se le restablezca en la posesión del lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicadas en la Avenida Bolívar- Oeste cruce con calle Colón del Barrio La Coromoto Municipio Girardot del Estado Aragua.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora, debe puntualizar que el accionante, FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 581.036, debidamente asistido de la Abogada MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.415, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en atención a las siguientes actuaciones y omisiones por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogado MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ en la causa signada con el No. 8043 (Tercería), a saber:
- Que “(…) soy parte actora en el juicio de tercería interpuesto contra la sociedad Mercantil EL SIGLO y la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., el cual fue interrumpido y pasado al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente 8043, nomenclatura de este Tribunal, dicho expediente lo anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, de donde desglose por pestañas todas y cada una de los entramados procesales que vulneran mis Derechos Constitucionales, que ocasionan un estado de indefensión a mi persona y por ende la Violación a mi Derecho a la Defensa.-
- Que “(…) tomando el hilo de las denuncias que afectan mis garantías constitucionales , en el juicio de tercería fije como domicilio procesal lo siguiente: lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar-Oeste, cruce con calle Colon del Barrio la Coromoto, Municipio Girardot del Estado Aragua, (...) es decir que cualquier notificación y/o citación, debe de practicarse en dicho inmueble o domicilio procesal señalado, lo cual no fue así establecido y mucho menos declarado por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien en fecha 10 de febrero de 2016, hizo la siguiente declaración “En horas de despacho del día de hoy (10) de febrero de 2016, comparece el ciudadano CARLOS VON BUREN TORRES, con el carácter de alguacil Titular del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y expone: “consigno boletas de Notificación libradas a nombre de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A. y el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, firmada en fecha 20-01-16, siendo las 4:05 de la tarde , en la sede de la indicada empresa, panta baja, po el jefe de seguridad MARCOS CARRILLO, portador de la cédula de identidad Nº 8.875.746.-
- Que “(…) de la declaración del ciudadano alguacil del tribunal se desprende que nunca se traslado a mi domicilio procesal inclusive el mismo alguacil manifestó que tanto mi boleta de notificación como la de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A fueron entregadas en la sede del edificio El siglo c.a, primera lesión constitucional a mis derechos, por lo tanto nunca he estado a derecho dentro del juicio de tercería donde soy parte actora del mismo, es decir la actuación de fecha 10 de febrero de 2016, es nula de nulidad absoluta por ir en contra de las garantías constitucionales de cada individuo...
- Que “(…) me encuentro en tiempo hábil para proceder contra dicha actuación por via de Amparo constitucional,
- Que “(…) que dicha declaración del alguacil no fue certificada por la Secretaria del tribunal por nota de Secretaria, por lo tanto todas las actuaciones celebradas en el expediente Nº 8043 (tercería) son nulas de nulidad absoluta, a partir de la fecha de la consignación ya esgrimida... s
- Que “(…) se debe reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 10 de febrero de 2016
- Que “(…) Reanudada la causa a criterio del Juez infractor... procedió mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, por treinta (30) días de despacho, a diferir una oportunidad para dictar sentencia no había comenzado a computarse...notándose en principio graves vicios generadores de desorden procesal, pues si las partes no se encontraban a derecho no pueden comenzar a transcurrir ningún lapso procesal.

En cuanto al contenido de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se tiene:

“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la presente demanda de tercería la parte actora ciudadano FELIX MANUEL TINEO... denuncia la existencia de fraude procesal en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad mercantil INVERSIONES CARGUA C.A ... contra la Sociedad mercantil “EL SIGLO C.A.”... alegando que en el transcurso del mismo no tuvo conocimiento de la existencia del referido juicio, dejándolo en estado de indefensión, toda vez que aduce tener derecho sobre el bien inmueble objeto del litigio de la causa principal y que las partes confabularon en su contra para perjudicarlo con la posible materialización de la entrega material en fase de ejecución de la sentencia dictada”
“(…) DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL… por lo que mal puede declarar este Juzgado que existió en el juicio colaboración sospechosa entre las partes contendientes, ya que se observa que el mismo tuvo una duración de casi 7 años, lleno de incidencias procesales, y evidenciándose contención en la misma (…)”
“(…) en cuanto a la inspección judicial promovida y evacuada en juicio, por el juzgado de la causa en el sitio objeto de la litis ... este Tribunal constata que a través de la misma no se puede dejar constancia de circunstancias o hechos que vallan más allá de la percepción que tiene el juez a través de sus sentidos ..., está en posesión del bien inmueble objeto de litis, siendo solo un indicio para este sentenciador el hecho de que el referido ciudadano permitió el acceso del tribunal a un inmueble que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la Compañía EL SIGLO, por su propio medio”.
“No obstante a lo indicado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina parcialmente transcrita, considera este sentenciador, que al denunciarse la ocurrencia de fraude procesal, a los fines de cumplir con los principios consagrados en los artículos 12, 254 y 506, todos también de la Ley Adjetiva Civil, y referentes a la obligación que le corresponde al Juez de sentenciador conforme a lo alegado y probado durante el desarrollo del juicio, en el caso bajo estudio, debió la accionante consignar las pruebas concernientes a fin de demostrar sus afirmaciones y/o desvirtuar las de su contraparte, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis. Por lo que ante tal circunstancia resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal y así se declara...”
“DE LA TERCERIA... este tribunal pasa a pronunciarse sobre la intervención del ciudadano FELIX MANUEL TINEO..., con el fin de salvaguardar su derecho e interés en su condición de poseedor del inmueble objeto de ejecución, y se opuso a la ejecución de la sentencia, alegando que su derecho se ve afectado por la posible ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua... El caso bajo estudio que se analiza se corresponde con una tercería de dominio, por cuanto lo que pretende la tercerista es un derecho real sobre el inmueble, pero alegando un supuesto fraude procesal. Es de advertir que la norma en cuestión establece ciertos presupuestos para la suspensión de la ejecución; en primer lugar que el tercero se oponga a la sentencia ejecutada en base al instrumento público fehaciente y en su defecto el tercero deba dar caución bastante, a juicio del tribunal, tal como consta en actas. ...la presente demanda de tercería se fundamenta principalmente en una inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa... a los fines de demostrar un supuesto fraude procesal realizados por las partes contendientes en el juicio principal con el fin de perjudicar un tercero del inmueble objeto de la litis... por el contrario se observa que los indicios son pocos y aislados lo que conllevo a este sentenciador a declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal, en virtud de que el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniendo a lo alegado y probado en autos... de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se funden sus pretensiones sino también probarlos... Ahora bien siendo que la propiedad del inmueble en cuestión quedó plenamente determinada, a través de la sentencia definitivamente firme ya aludida y por cuanto la misma goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada, la cual no permite modificación o cambio de naturaleza alguna, no le queda otra cosa a este sentenciador declarar sin lugar la demanda de Tercería, por no tener el tercerista derechos sobre el inmueble en referencia. y así se decide.”

Por otra parte esta alzada debe traer a colación, los alegatos presentados por el presunto agraviante, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ (folios 309 al 320), con relación a la presente acción de amparo, en la que argumentó lo siguiente:
“(…) Observándose del contenido del mismo que la acción de amparo constitucional, está fundamentada en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, originadas por la actuación realizada y que corresponde exclusivamente al desempeño del cargo del alguacil titular de este tribunal mediante el cual procedió a practicar y consignar unas boletas de notificación del ciudadano FELIX TINEO... realizada en fecha 10 de febrero de 2016, en su carácter de parte actora en el juicio de tercería en el juicio de Cumplimiento de Contrato (…)”.
Que (...) la presente solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta contra mis actuaciones como Juez del Juzgado que presido aparentemente son derivadas de actuaciones judiciales realizadas en el ejercicio de su cargo por el ciudadano alguacil titular del juzgado ciudadano: CARLOS VON BUREN ... y antes de esta situación la presente acción de amparo autónomo debería ser declarado improcedente por no haber sido interpuesta en la forma y tipo de amparo indicado en nuestro ordenamiento jurídico constitucional ante el órgano jurisdiccional correspondiente siendo como lo es la acción de amparo sobrevenido...
Por ello considero, que la acción de amparo que debió dar lugar contra estas actuaciones judiciales del alguacil, era necesario que fuera propuesto bajo la modalidad de “amparo sobrevenido" y no en la modalidad de amparo autónomo, ya que esta figura que ya ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina patria como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces no de causa, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.”
“DE LA TERCERIA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: en fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano FELIX MANUEL TINEO interpuso demanda de tercería contra INVERSIONES CARGUA C.A y EL SIGLO C.A... en fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró CON LUGAR la demanda de Tercería, declaró al ciudadano FELIX MANUEL TINEO con derecho a poseer el inmueble antes identificado, declaró la existencia de un fraude procesal y la nulidad del juicio de cumplimiento de contrato antes referido”.
“DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: Y finalmente declara en su dispositivo HA LUGAR la solicitud de revisión presentada..., de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SE ANULA el fallo dictado el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SE REPONE la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda previa distribución, dicte nuevamente sentencia en el juicio de tercería...”
“Que... en fecha 12 de noviembre de 2015 se somete a distribución el expediente, y previo sorteo... por lo que en fecha 25 de noviembre de 2015 quien suscribe dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa y a los fines de dar continuidad a la misma se aboca al conocimiento de la presente causa... ordena la notificación de las partes.
“Niego, rechazo y contradigo de que de alguna manera haya violentado los Derechos Constitucionales...consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”.
Omissis...
“Así mismo en su escrito de solicitud de amparo constitucional, y en los diferentes escritos presentados durante el curso de la litis manifestó en reiteradas ocasiones que es poseedor legitimo del inmueble ubicado en la antes señalada dirección, por lo que ha quedado plenamente establecido que la misma es su domicilio procesal, razón por la cual con motivo a la reanudación de la causa y a la notificación ordenada por el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el alguacil de este juzgado se trasladó a la sede del edificio EL SIGLO, tal como lo expone en la consignación efectuada en fecha 10 de febrero de 2016... y al ser atendido por el jefe de seguridad a quien identificó plenamente, el mismo firmó las referidas boletas de notificaciones, quien además coloco el sello de la empresa...”
“En el caso de autos alega el accionante que la secretaria Accidental no cumplió con las actuaciones pertinentes, establecidas en la parte infine del artículo 233 del Código adjetivo Civil, cuando expresa “de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal... En la diligencia de fecha 10 de febrero de 2016 a través del cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación practicada, puede observarse que la misma fue suscrita tanto por quien suscribe, como por el propio alguacil, como la secretaria accidental, vale decir, que el Juez se entera de la actuación realizada por su alguacil, y la secretaria deja constancia a través de rubricas que la misma quedó legalmente realizada”
“PROMOCIÓN DE TESTIGO FUNCIONARIO JUDICIAL... promuevo como testigo al ciudadano CARLOS VON BUREN... a los fines de que sea interrogado en la audiencia constitucional...”
“Así mismo al reanudar la causa lo que le correspondía a este tribunal era dictar nueva sentencia en el juicio de Tercería, tal como lo ordenó la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NUMERO: 1065, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2015, NUMERO DE EXPEDIENTE 14-0603, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN razón por la cual comenzó a transcurrir los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, pero es el caso que en fecha 02 de mayo del 2016 se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia motivado al cumulo de expedientes para proveer en este Juzgado... es por ello que la sentencia definitiva de la tercería se dictó dentro del lapso legal garantizando la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, quienes estando válidamente notificadas tenían el derecho de ejercer recurso procesal contra la misma, y estás no lo hicieron en su debida oportunidad...”
“...solicito sea declarada SIN LUGAR la presente acción de amparo...”
En este mismo orden de ideas, la abogada MARIA GABRIELA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.415, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte actora ciudadano FELIX MANUEL TINEO, en fecha 12 de diciembre de 2016 consignó escrito de Descargos y Ratificación de medidas en el cual alega lo siguiente:
DEL ESCRITO DE DESCARGOS “... impugno el sedicente escrito en virtud de que el mismo el juez agraviante hace una serie de señalamientos que convalidan su mala actuación y vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, ya que la firma del secretario que él señaló por sí misma no certifica la diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación por cuanto es conocido que dichas certificaciones son hechas por los propios secretarios con expresa constancia de haber cumplido las formalidades de ley, por lo tanto dicho juez actúa de manera temeraria y pretende confundir a esta superioridad, nótese bien la mala fe con que actúa el juez que pretende promover como testigo al alguacil del tribunal (...) pasando por alto que dicho alguacil está INHABILITADO para ser testigo, por cuanto es subalterno del ciudadano Juez agraviante y ostenta un cargo de confianza en el tribunal, omissis.
RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ...Ratifico la medida cautelar innominada solicitada ... y se me restablezca en la posesión del lote de terreno y las bienhechurías en el construidas ubicado en la avenida Bolívar- Oeste, cruce con calle Colon Municipio Girardot del Estado Aragua.”

ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO:

La Sociedad Mercantil CARGUA C.A. representada por su Director Gerente ciudadano CIRUS ARAUJO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-43.939, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 4-B, representado judicialmente por los Ciudadanos Abogados: ANTONIO JOSE BELLO y JOSE ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.957 y 36.451 respectivamente, quien señaló, alegó y argumentó:
Que se declare la Inadmisibilidad de la presenta acción de amparo, con base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en razón de que no puede haber desposesión de un lote de terreno que no se identifica, que la entrega material del inmueble por parte de un juez ejecutor, de un lote de terreno que le servía al diario El siglo como estacionamiento y archivo histórico, en la cual no consta presencia alguna del supuesto agraviado, que la posesión no es una garantía constitucional y no se puede ir en contra de un derecho de propiedad que si esta constitucionalmente protegido, así como que las actuaciones judiciales, contenidas en la sentencia del 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, expresamente señala que el accionante no tiene derecho como poseedor del inmueble.
Que el agravio no lo puede crear la deficiente notificación, el amparo ha debido interponerse en todo caso en contra de la sentencia, lo cual no se hizo.
Que la nulidad peticionada, no puede ser examinada por vía de amparo, sino exclusivamente por el artículo 206 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
Que hay confusión en las denuncias presentadas, ya que no hay afectación de orden público en base a la jurisprudencia de la sala constitucional, y hay que garantizar la tutela judicial efectiva de Inversiones Cargua,
Se impugna la cuantía del amparo por excesiva.
Solicitan que se desestime la presente acción de amparo constitucional
El Abogado VLADIMIR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.221 en representación de la Sociedad Mercantil EL SIGLO, representada por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES y MANUEL CAPRILES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.750.105; Nº V- 3.843.013 y V- 3.744.275, respectivamente, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1973, bajo el Nº 25, Tomo1 de los Libros de Registro llevados por ese Tribunal, Tercer Interesado en la presente causa, arguye que niega la acción de amparo, por cuanto dicha sociedad mercantil, no tiene interés directo en las resultas del presente juicio de amparo.
Ahora bien, el núcleo de la presente acción de Amparo Constitucional se circunscribe en verificar por parte de este órgano jurisdiccional, si es procedente la misma, incoada por el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.036, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.415, por la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa y la Tutela Judicial establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en el expediente No. 8043, nomenclatura interna de dicho Juzgado, y por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal que conoce en sede Constitucional, considera pertinente traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su contenido propugna la garantía procesal efectiva de los derechos humanos en la obtención de una certera Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia establece:

“Artículo 26 C.R.B.V.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, señala:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …”

Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.”
Ha sostenido igualmente la Sala Constitucional respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES Y LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
De los medios de pruebas de la parte actora:

En la oportunidad de la interposición de la pretensión consignó, los siguientes medios instrumentales:
-Copia certificada marcada con la letra “A”, de expediente N° 8043, contentivo del juicio de tercería interpuesto contra la sociedad Mercantil EL SIGLO y la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., llevado ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, nomenclatura de este Tribunal, de cuyo contenido refiere el promovente, que en el juicio de tercería fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar-Oeste, cruce con calle Colon del Barrio la Coromoto, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como se desprende de la pestaña señalada como domicilio procesal, es decir que cualquier notificación y/o citación, debería practicarse en dicho inmueble o domicilio procesal señalado, lo cual no fue así establecido y mucho menos declarado por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha 10 de febrero de 2016, hizo la siguiente declaración “En horas de despacho del día de hoy (10) de febrero de 2016, comparece el ciudadano CARLOS VON BUREN TORRES, con el carácter de alguacil Titular del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y expone: “consigno boletas de Notificación libradas a nombre de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A. y el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, firmada en fecha 20-01-16, siendo las 4:05 de la tarde, en la sede de la indicada empresa, planta baja, por el jefe de seguridad MARCOS CARRILLO, portador de la cédula de identidad Nº 8.875.746.-
... de la anterior transcripción y declaración del ciudadano alguacil del tribunal se desprende que nunca se trasladó a mi domicilio procesal inclusive el mismo alguacil manifestó que tanto mi boleta de notificación como la de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A fueron entregadas en la sede del edificio El siglo c.a.
Instrumento este promovido por la parte actora, que al no haber sido tachado e impugnado, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica que el identificado accionante en amparo, es el accionante en la referida causa de tercería, y que el mismo no fue notificado en fecha 10 de febrero de 2016, en su domicilio procesal tal y como lo había constituido en el expediente, sino que fue notificado en otro domicilio distinto y diferente al constituido en el expediente donde se tramita la causa de tercería, tal y como lo declara el alguacil del tribunal independientemente de que la misma no haya sido certificada por la secretaria del aludido juzgado, Y ASI SE ESTABLECE.
Sobre el alegato de Violación de los lapsos procesales, esgrimido por el actor, en razón de que el Juez presunto agraviante, procedió mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, a diferir por 30 días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia, cuando el lapso de dictar sentencia no se había comenzado a computar; este Tribunal se pronunciará en el decurso de la motivación de la presente decisión sobre este argumento.
Respecto de los medios de pruebas, indicados como promovidos por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria, el tercero interviniente, Abogado ANTONIO JOSE BELLO, en representación de la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., haciendo uso de su derecho señala que la apoderada de la parte accionante se limitó a indicar en sus medios de pruebas que los mismos corren a los folios 02 y 05, que entiende esa representación son del libelo de amparo, siendo que el libelo no es un medio de prueba que acredite los hechos alegados y así lo solicita que el tribunal lo tenga en consideración. Al respecto esta Juzgadora, estima que el juez constitucional, debe atender al contenido de los argumentos y alegatos en atención al contenido de lo que está en autos, por lo que independientemente de que la parte actora haya errado en la indicación de los folios, no significa que los instrumentos a que se refieren los hechos alegados no sean los que realmente fueron producidos conjuntamente con el escrito libelar, por lo que se desestima el alegato del tercero interviniente identificado.
De los medios de pruebas deL TERCERO INTERVINIENTE Sociedad Mercantil CARGUA C.A:
Promueve los siguientes medios de pruebas:
En (08) folios útiles, promueve documento de propiedad del lote de terreno, ubicado en la avenida bolívar oeste, Nro 238, por parte de inversiones Cargua; instrumento este que no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, pero dicho instrumento no es pertinente en la presente acción de amparo al no estarse delimitando el derecho de propiedad o no del referido inmueble, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve copia certificada debidamente registrada de la planimetría del lote de terreno de las bienhechurías antes identificadas, constante de cinco folios útiles, documento este con el cual se pretende demostrar la identificación del terreno, que no aparece en el libelo de amparo, instrumento este que no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, pero dicho instrumento no es pertinente en la presente acción de amparo al no estarse delimitando la mejoras o bienhechurías existentes o no, en el referido inmueble, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Produce copias simples en (20) folios útiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, de la Comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, de lo cual se desprende la entrega efectiva de un galpón y un lote de terreno donde funcionaba el estacionamiento del Siglo, C.A. Instrumento este que no fue tachado, por lo que se le confiere valor probatorio. Del contenido de la copia se verifica que se trata de una medida judicial, dirigida por el juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, por motivo de Entrega Material de un inmueble la cual se practicó en fecha 27.07.2016, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste al lado de terrenos del Edificio el siglo cuyas partes en dicho proceso judicial son Inversiones Cargua C.A y El Siglo C.A; de cuya dirección se verifica que es el inmueble que se corresponde al domicilio procesal del accionante en amparo, y que fuera establecido en el expediente de tercería tal y como lo apreció esta juzgadora, Y ASI SE ESTABLECE.
Promueve copia certificada, constante de (31) folios de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por Inversiones Cargua, Contra el Siglo C.a, sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, y en la cual se ordena a la parte demandada a la devolución del Inmueble, conformado por 2 lotes de terrenos continuos y un galpón de 650 metros2. Instrumento este que no fue tachado, por lo que se le confiere valor probatorio.
Del contenido del documento observa esta Juzgadora que dicha decisión se produjo en fecha 15 de Julio de 2009, y que fue ésta misma decisión la que fue objeto de ejecución en fecha 27 de Julio de 2016, posterior a la declaratoria por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como firme de la sentencia emitida en el expediente de tercería Numero 8043, donde se denunciaron las violaciones constitucionales objeto de la presente decisión, por lo que al no haber sido tachado, se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
Invoca el principio de la Comunidad de la prueba en relación con la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Mayo de 2016, que corre inserta a los folios 235 al 249 de este expediente, señalando el promovente que en el folio 247, el Tribunal de primera instancia señaló que de las pruebas promovidas no aportan elementos para asegurar que el Ciudadano Manuel Tineo tiene derecho poseedor del inmueble objeto de la litis. Instrumento éste que no fue tachado, por lo que se le confiere valor probatorio, sin entrar esta Juzgadora a revisar lo que forma parte del fondo y contenido de la sentencia, distintos a los hechos que interesan a las violaciones constitucionales denunciadas, en aplicación del Invocado principio de la comunidad de la prueba el cual no es un medio de prueba, sino que representa la obligación a la que se encuentra constreñido el juzgador para valorar todos y cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve (09) instrumentos que contienen, noticias de prensa publicados en diferentes diarios, que deja constancia del desalojo o entrega material de las instalaciones del diario El Siglo, C.A. Al respecto esta Juzgadora estima, que por tratarse de un hecho que fue difundido por diferentes medios comunicacionales generando una transmisión y propagación del mismo causándose un hecho notorio público comunicacional de ese hecho al estar involucrado un períodico de alta renombre en la ciudad capital del estado Aragua, el mismo se estima con pleno valor probatorio para este proceso de la fecha del desalojo, y el área inmobiliaria que fue objeto del mismo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Tercero Interviniente; Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., no promovió medio de prueba alguno.
El presunto agraviante promovió un testigo, el cual no fue presentado para su evacuación, no habiendo en consecuencia mérito alguno de prueba que producir, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DILIGENCIAS PROBATORIAS Y ACTUACIONES ACORDADAS POR LA JUZGADORA OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:

El 26 de septiembre de 2016, se libró oficio Nº 322, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se solicitan copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente Nº 8043 (nomenclatura interna de ese Tribunal) folio 233, las cuales fueron recibidas por este Juzgado Superior el 29 de Septiembre de 2016 con oficio Nº 433-16 (folio 234), de cuyo contenido se verifica su fecha de dictado la cual se produjo en fecha 17 de mayo de 2016.
Se solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, computo de días de Despachos transcurridos desde el 10.02.2016 al 16.06.2016, librándose oficio Nº 347 (folios 254 y 255). El Tribunal remitió lo solicitado en fecha 28 de octubre de 2016 mediante oficio Nº 495-16 (folios 256 y 257); de cuyo contenido se verifica y constata que la causa del trámite de la tercería entró en sentencia en fecha 25 de febrero de 2016, habiendo vencido en lapso para la publicación de la misma en fecha 25 de abril de 2016, habiendo producido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia el auto de prórroga de sentencia en fecha 02 de mayo de 2016, es decir, ya vencido el lapso originario y natural de 60 días para haber dictado sentencia, por lo que la prorroga igualmente se produjo en su fijación fuera del lapso respectivo, por lo que la sentencia que resolvió el mérito de la Tercería, se publicó fuera del lapso.
(…/…)En decisiones de fechas 1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000 (casos: José A. Mejía y Marante Oviedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advirtió cómo el juez del amparo tiene a su orden facultades probatorias oficiosas, las cuales puede ordenar aún antes de la admisión del amparo, debido a la naturaleza de orden público de ese proceso.
Incluso, esta actividad oficiosa antes de la audiencia constitucional no constituyen autos para mejor proveer. Por ello, en el fallo del 8 de junio de 2000, la Sala apuntó:
“Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.
Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.
(…/…)
Argumenta el presunto agraviante, que del contenido del mismo que la acción de amparo constitucional, está fundamentada en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, originadas por la actuación realizada que corresponde exclusivamente al desempeño del cargo del alguacil titular de ese tribunal; por lo que considera, que la acción de amparo que debió dar lugar contra esas actuaciones judiciales del alguacil, era la modalidad de “amparo sobrevenido" y no en la modalidad de amparo autónomo.
Al respecto debe esta juzgadora hacer las siguiente consideración en relación a dicho alegato, y es que de la revisión de la pretensión, si bien es cierto una actuación denunciada como nula y conculcadora del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, es igualmente palpable que existen actuaciones igualmente denunciadas como violadoras del orden público constitucional, que le son imputables al juez en la producción de su decisión, como el hecho verificado de haberla producido fuera del lapso legal y haber declarado firme la misma, por lo que se desestima su alegato, siendo la vía procesal pertinente el de la acción de amparo incoado, Y ASI SE ESTABLECE.
Alega el presunto agraviante, que el accionante en amparo fue notificado en su domicilio procesal, hecho este que es por demás incierto, pues de la exposición del alguacil se deja expresa constancia que fue notificado en la oficina del siglo, c.a, el cual y de acuerdo a las copias certificadas del expediente en el que se tramita la Tercería, esa no es la dirección procesal del domicilio constituida en autos, Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto del argumento sobre la validez de la certificación de la notificación practicada, por contener la firma de la secretaria, se advierte que dicha circunstancia no es trascendente, cuando la notificación no se haya practicado en el domicilio procesal establecido por la parte contra quien va dirigida, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La Sociedad Mercantil CARGUA C.A. representada por su Director Gerente ciudadano: CIRUS ARAUJO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-43.939, representado judicialmente por los Ciudadanos Abogados: ANTONIO JOSE BELLO y JOSE ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.957 y 36.451 respectivamente, arguyeron, y alegaron la Inadmisibilidad de la presenta acción de amparo, con base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece: Artículo 6 LOSADGC.
No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no se puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
En atención a este alegato del tercero interviniente, la misma se desestima, toda vez que la violaciones constitucionales denunciadas sobre la base del agravio a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso bajo análisis constituyen situaciones reparables, mediante la reposición del acto a la etapa en el que se vulnero del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que comporta en consecuencia la conculcación del derecho a la defensa al no estar informado el accionante en amparo de la activación del proceso judicial de tercería por él incoado, al no haber sido notificado del abocamiento del juez, en el domicilio procesal constituido en el expediente, ni haberse producido la sentencia dentro del lapso legal.
Sobre el argumento de que no puede haber desposesión de un lote de terreno que no se identifica, tenemos que la pretensión de amparo no esta dirigida sobre la pretensión del derecho de posesión autónoma, sino que la misma sería la consecuencia judicial de anulación y reposición de actos procesales en el cuya materialización se violentaron derechos y garantías constitucionales como se verifica en autos, cuya descripción y delimitación del inmueble se encuentra perfectamente descrito y delimitado en autos.
El hecho de que el accionante en amparo no haya estado presente en la oportunidad de verificarse la entrega material del inmueble por parte de un juez ejecutor, de un lote de terreno que le servía al diario El siglo como estacionamiento y archivo histórico, no significa que no se hayan causado los agravios constitucionales denunciados por parte del Tribunal de Primera Instancia, tal y como se ha constatado en el caso bajo análisis.
En relación a que la posesión no es una garantía constitucional y no se puede ir en contra de un derecho de propiedad, en decir del tercero interviniente, sería en doctrina jurídica desconocer la protección constitucional a la posesión en algunos casos como atributo de propiedad y en otros por derivación contractual, pero que es válida la motivación, aún y cuando hemos sido reticente en asentir que el objeto del presente recurso de amparo no es la protección posesoria autónoma, aunque la misma puede ser la consecuencia acordada ante la evidente violación constitucional denunciada, argumentación igualmente válida frente al alegato de que las actuaciones judiciales, la sentencia del 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto, expresamente señala que el accionante no tiene derecho poseedor del inmueble.
En atención a la estimación del tercero interviniente de que el agravio, no lo puede crear la deficiente notificación, por lo que el amparo ha debido interponerse en todo caso en contra de la sentencia, lo cual no se hizo; esta Juzgadora al respecto estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, y es que la violación se genera sobre el derecho constitucional a la notificación que tenía el accionante sobre el abocamiento del juez para entrar a decidir la causa de tercería, y que se produjo en otro domicilio procesal, habiéndose dictado una sentencia fuera del lapso legal considerada como definitivamente firme, trayendo como consecuencia lo que consta en autos como lo fue el desalojo del inmueble objeto de oposición por vía de tercería; incluso se le limitó o cercenó el derecho al hoy accionante en amparo, el hecho de poder manifestar si existía causal alguna para poder haber solicitado del juez se apartara del conocimiento de la causa al haber sido notificado en una dirección distinta a la constituida como domicilio procesal en el expediente que es distinta a la donde le fue practicada como válida la notificación.
El hecho invocado por el tercero de que la nulidad peticionada, no puede ser examinada por vía de amparo, sino exclusivamente por el artículo 206 y siguientes del código de Procedimiento Civil; al respecto del contenido de la pretensión se verifica la denuncia de violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, que de estimarse procedente en una fase del proceso conlleva la nulidad de la irrita actuación procesal y la consecuente reposición del acto si es determinante, por lo que no se estima que haya confusión en las denuncia presentadas.
Esgrime como defensa el tercero interviniente la impugnación a la cuantía del amparo por excesiva, al respecto esta Juzgadora en atención al tipo de pretensión de amparo planteado como lo es el amparo contra decisión Judicial, la cual se profiere en nombre de la República y por autoridad de la ley, así como las actuaciones judiciales libradas por el órgano jurisdiccional, debe considerarse que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, el Estado no puede ser condenado en costas, por lo que el propósito de la estimación de las pretensiones de amparo es que los abogados puedan satisfacer sus honorarios profesionales mediante su estimación e intimación, dicho procedimiento ha de ser improcedente en el presente tipo de pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para el juzgamiento, esta Juzgadora observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la sentencia definitiva que, dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de mayo de 2016, por la presunta violación de los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos, los dos primeros, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el último, en el artículo 26 “eiusdem”, por cuanto, el referido Juzgado practicó la notificación de abocamiento y continuación de la causa en un domicilio totalmente diferente al establecido en el expediente como el fijado por el hoy accionante como domicilio procesal.
Esta Juzgadora, de oficio verifica tal y como consta en autos en el presente procedimiento, que el Juez presuntamente agraviante, dictó la sentencia en forma extemporánea y la parte demandante no fue notificada, por lo que no tuvo oportunidad de anunciar recurso de apelación, pues al contrario se declaró firme la sentencia de tercería, y produjo como efecto y consecuencia que se instara la ejecución de la sentencia en la causa principal donde fue interpuesta la tercería, por lo que al haberse producido este agravió constitucional verificado de oficio, por la presunta violación de los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el hoy accionante fue objeto de desalojo del inmueble objeto de pretensión en la causa principal donde se ventila el juicio de tercería que no se encuentra en consecuencia definitivamente firme como lo declaró el Tribunal denunciado como agraviante en la presente causa.
Se verifica en autos del expediente de la tercería producido en el presente procedimiento de amparo, que el Juzgado, supuesto agraviante, dejó transcurrir el lapso de los sesenta (60) días calendario, para dictar sentencia, al final del cual no dictó el fallo y difirió fuera de lapso, el pronunciamiento para un término no específico, vencido los sesenta (60) días calendarios, es decir, prorrogo su dictado fuera del lapso, por lo que la sentencia sería publicada fuera del lapso legal que la hacía susceptible de ser notificada a las partes, circunstancia que no ocurrió, pues el juez consideró que la sentencia estaba publicada dentro del lapso legal, y no ordenó notificar a las partes, declarándola firme y cercenando en el caso del hoy accionante en amparo su garantía constitucional de ejercer el recurso pertinente en contra de dicha decisión, pues este hecho adminiculado al desconocimiento palpable en autos de que carecía del conocimiento legal y necesario de que la causa se había reanudado al haber sido notificado en un domicilio procesal distinto al constituido en autos, le deja en el más marcado y evidente estado de desamparo e indefensión, por lo que esta juzgadora declara de oficio el antes aludido y existente agravio constitucional, pues de autos se verifica que la causa de tercería entro en estado de sentencia en fecha 25 de febrero de 2016, y venció el lapso de sesenta (60) días en fecha, habiéndose producido el auto de prorroga en fecha 02 de mayo de 2016, es decir, posterior al lapso de sesenta (60) días lo que conlleva a que la sentencia fue publicada fuera del lapso, lo que la hacía proclive a que tenía que ser notificada a las partes, situación que no ocurrió, violentándose los derechos constitucionales denunciados como conculcados al hoy accionante.
Sobre este particular se pudo constatar que, de acuerdo con las actas contenidas en el expediente, en el presente caso, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciertamente, incurrió en una lesión de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa, a ser oída en el proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, se verificó que, efectivamente, la sentencia la produjo fuera del lapso susceptible de ser objeto de notificación a las partes, y no de declararla firme como erróneamente lo hizo.
Así, esta juzgadora observa que el presunto agraviante obvió, en efecto, ordenar la notificación de las partes, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, y así poder dar inicio al lapso para la interposición del recurso de apelación.
Al respecto, esta juzgadora debe señalar que nuestro proceso está conformado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
(…/…)
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (…/…)
Por otra parte, es juzgadora obrando en sede constitucional advierte que, el lapso para decidir en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos, tal como lo dispuso la sentencia n.° 319, contentiva de la aclaratoria publicada el 09 de marzo de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), en la cual se señaló:

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

En atención a ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, al realizar el cómputo para dictar sentencia, debió haber concluido que, en el caso bajo estudio, se había excedido el lapso para sentenciar, ya que, había vencido el lapso de sesenta (60) días consecutivos, como para producir el auto de prorroga y considerarlo dentro del lapso.
Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
…Omissis…
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).

De esta manera, considerando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales, estima esta juzgadora citar la misma en el sentido de que, “las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”.
De esta manera, se reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene sesenta (60) días para dictar sentencia; y solo podrá diferir dicha oportunidad antes del vencimiento del lapso, por una sola vez, por causa grave que debe declarar expresamente el juez, a través de un auto de diferimiento, tal como lo establece el artículo 251 “eiusdem”; y, en caso de no prorrogar la oportunidad dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser notificado a las partes.
Por ello, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia debió acordar la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que, en este caso, al haber sido acordada la prórroga, luego de vencido el lapso, las partes dejaron de estar a derecho, motivo por el cual, en dicho procedimiento se debió notificar a las partes involucradas para evitar su indefensión.
De este modo, se puede concluir que el Juez Cuarto de Primera Instancia se extralimitó en sus funciones, al ignorar un acto de procedimiento tan importante como el de la notificación, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en oposición a los considerado por la representación fiscal sobre la inadmisibilidad de la presente acción lo cual fue considerado anteriormente con relación al mismo argumento formulado por el tercero interviniente, y la alegación de que con el presente amparo se está creando una tercera instancia, hecho este totalmente incierto, probado y demostrado como están los agravios constitucionales denunciados y apreciados de oficio por esta juzgadora; motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, se anulan los autos dictados por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de fechas 16 de junio de 2016 en el que se declaró firme la sentencia en el expediente donde se está tramitando la tercería, debiendo ordenar en consecuencia la notificación de dicha decisión en el expediente de tercería de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 a las partes en el domicilio procesal constituido por cada uno de ellas en el expediente; a efecto de que puedan interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
También, y en atención a la anterior declaratoria, se deja sin efecto la medida de desalojo dictada y ejecutada en el expediente signado con la nomenclatura número 15731-05, dictado por el Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15.07.2009, mandamiento librado en fecha 08.07.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ejecutado por el Tribunal Segundo de Muncipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue la consecuencia de haberse declarado definitivamente firme la sentencia, dictada en el procedimiento de Tercería en fecha 17 de mayo 2016, por lo que se ordena en forma inmediata restablecer la situación jurídica del hoy accionante en amparo, como lo es la posesión sobre el inmueble identificado como lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar-Oeste, cruce con calle Colon del Barrio la Coromoto, Municipio Girardot del Estado Aragua, al lado del Edificio El Siglo, el cual fue objeto de desalojo en fecha 27.07.2016 como consecuencia del agravio constitucional cometido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia y verificado por éste Tribunal; sin que con dicha decisión se esté prejuzgado sobre la titularidad o carácter de propietario de algunas de las partes sobre el identificado inmueble, pues con la presente acción sólo se ha considerado las violaciones constitucionales motivadas en la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, por los fundamentos y motivaciones esgrimidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V- 581.036, representado y asistido de la Abogada MARIA GABRIELA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.415 contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía por exagerada alegada por el tercero interesado representado por INVERSIONES CARGUA C.A.
TERCERO: Se ordena poner en posesión del inmueble identificado como “el lote de terreno ubicado en la Avenida bolívar oeste, cruce con calle Colon del Barrio La Coromoto Municipio Girardot, Estado Aragua, al lado de la Sociedad Mercantil El Siglo, objeto de desposesión jurídica, cuyo despojo fue la consecuencia inmediata del agravio constitucional, tal y como fue verificado por ésta juzgadora, en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FELIX MANUEL TINEO titular de la cedula de identidad Nro. V -581.036.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

LA SECRETARIA,
ABOG, JHEYSA ALFONZO.-

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,
ABOG, JHEYSA ALFONZO.-
Exp. 1078