REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 10 de febrero de 2017.
206° y 157°
Recibida como ha sido la anterior solicitud de Divorcio, constante de un (01) folio útil, presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.366.176, asistido por el Abogado JOSÉ ELÍAS ACOSTA, Inpreabogado No. 177.508, este Tribunal, a los fines de decidir acerca de su admisión, observa:
La Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo según el cual las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así mismo establece la Resolución Número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, desprendiéndose de ello que los Tribunales de municipio conocerán solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, como el previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Sobre estos dos parámetros, considera este Tribunal, que si bien es cierto la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suprime el carácter taxativo de las causales por las cuales uno o ambos cónyuges pueden solicitar su divorcio, ello no modifica los criterios que sobre competencia se encuentran establecidos y vigentes, ya que , en interpretación de esta Juzgadora, lo que amplió el dispositivo constitucionalizante fueron los motivos por los que cualquiera de los cónyuges pueda demandar el divorcio, no significando así que pueda interponerse ante cualquier Tribunal sino únicamente ante el competente y de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, es solo la última parte del dispositivo in comento, entiéndase el solicitado por mutuo consentimiento, el que atañe a los Tribunales de Municipio.
En el caso de marras, de forma singular el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA CORRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.366.176, asistido por el Abogado José Elías Acosta, Inpreabogado N° 177.508, dirigió su petición ante el Tribunal, aduciendo entre otras cosas que su relación conyugal con la ciudadana Nairym Alejandra Hernández Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.343 se fue deteriorando al término de que en fecha 30 de noviembre de 2012 decidieron separarse de hecho sin que haya habida reconciliación alguna. A criterio de este Tribunal, esta manifestación de deterioro podría constituir una situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos indicados en la Sentencia 693 del más alto Tribunal, circunstancia que se amoldaría a su previsión pero como causal contenciosa que, de acuerdo a las normas de competencia vigentes conllevarían a presentar la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, alega el solicitante que la separación de hecho de su cónyuge se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2012, tiempo que a la presente fecha resulta insuficiente para optar a la modalidad establecida en el artículo 185-A del Código Civil que exige una separación superior a cinco (05) años y que con apego a los términos de dicho dispositivo legal puede ser solicitada por uno o ambos cónyuges.
Ahora bien, considerando que la solicitud presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA CORRALES, ya identificado confunde el alcance de la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el contenido del artículo 185 del Código Civil en cuanto a las causales de divorcio, al ser propuesta primeramente de manera unilateral y alegando causales que serían del conocimiento de Tribunales de Primera Instancia en virtud de que los Tribunales de municipio solo son competentes para las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y, por otra parte, se refiere a una situación que podría acercarse al supuesto de hecho regulado en la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, cuyo contenido con carácter vinculante regula la incidencia probatoria a generarse en caso de negativa o de oposición a los alegatos del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del referido códido sustantivo, confundiendo el planteamiento y por lo tanto alejándose de los supuestos que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5° debe contener todo libelo de demanda, pues no existe una clara relación de los hechos y sus respectivos fundamentos de derecho, son los razonamientos que sumados a los anteriormente expuestos conducen a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la solicitud formulada por el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.366.176, asistida por el Abogado JOSÉ ELÍAS ACOSTA, Inpreabogado No. 177.508, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Se acuerda la devolución de los recaudos originales.
La Juez,
Dra. Migdalys Agraz Silva.
El Secretario,
Dr. José Girón.

Exp. D-450-17.-
MAS/JG/