REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 20 de Febrero de 2017.
206° y 158º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, ALFREDO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.922 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Ciudadano abogado Luis Alfredo Garrido Inpreabogado N° 68.116.
PARTE DEMANDADA: MARALAC, C.A inscrita bajo Registro Mercantil Primero de Maracaibo, en fecha 22 de octubre de 1999 y anotado bajo el N° 18, tomo 55 A y domiciliada en el sector Santa Cruz de Mara, carretera al Mojan, Avenida Principal de Santa Cruz de Mara, Maracaibo estado Zulia, en la persona de su representante legal ciudadano Manuel Fernández Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.810 y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil Distribuidora de lácteos don Julián, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 23 de Mayo del año 2012, ubicado en la calle Las Industrias local parcela 22, Sector la Providencia, Turmero estado Aragua, en la persona de su representante legal ciudadano William Giovanny Di Martino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.668.594.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: 456/17
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad legal para admitir o no la presente demanda y revisada exhaustivamente como ha sido, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los diversos criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé a los órganos del poder judicial el conocimiento y ejecución de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes. Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, es necesario señalar lo contenido en el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar” (cursivas nuestras)
SEGUNDA: Del examen del libelo, se evidencia que la parte actora alegó entre cosas lo siguiente: Que labora para la empresa Distribuidora de Lácteos Don Julián, C.A, ubicada en la calle Las Industrias local parcela 22, Sector la Providencia, Turmero estado Aragua y que a través de uno de los socios de la mencionada empresa ciudadano William Di Martino se le manifestó que la empresa Maralac, C.A, domiciliada en el sector Santa Cruz de Mara, carretera al Mojan, Avenida Principal de Santa Cruz de Mara, Maracaibo estado Zulia, estaba vendiendo un lote de camiones en condiciones favorables, por lo cual entregó como inicial del vehículo MARCA: Ford, MODELO: F350 4x2/ F35, AÑO: 2008, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Cava, USO: Carga, CAPACIDAD: 2660 KGM, MATRICULA: 58LMBL, SERIAL: N.I.V:8YTKF365488A26249, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365488A26249, SERIAL DE MOTOR: 8ª26249, la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,oo) mediante dos cheques y el resto sería descontado por la empresa Distribuidora de Lácteos Julián, C.A, que una vez entregada la inicial la empresa Maralac, C.A le otorgó el certificado de original de registro del vehículo así como una autorización para circular el mismo. Que la parte actora solicitó a la empresa Maralac, C.A la regularización de la venta y hasta la fecha la mencionada empresa no lo ha cumplido. Por lo cual demanda a la empresa Maralac, C.A y subsidiariamente a la empresa Distribuidora de Lácteos Don Julián C.A (arriba identificadas).
De esta manera, quien decide observa que la parte actora demandó a dos empresas una principal y otra de forma subsidiaria, sin embargo se evidencia que la empresa en la cual recae la obligación de trasmitir la propiedad del bien mueble objeto de la controversia, es decir la demandada principal se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia (empresa Maralac C.A). En este sentido evidencia esta juzgadora de la lectura de las normas supra transcritas anteriormente, que las demandas relativas a derechos personales sobre bienes muebles deberán proponerse en el lugar del domicilio del demandado. Inmediatamente el artículo que le sigue menciona unos supuestos que en nada se ajustan a lo establecido en esta demanda ya que el demandado no se encuentra en el lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la controversia.
TERCERA: Es evidente que en el presente caso, la demanda versa sobre derechos personales al pretender el cumplimiento de un contrato de venta de un bien mueble, cuyo demandado no se encuentra en el territorio de nuestra competencia. En consecuencia, al tratarse de una pretensión que comporta el cumplimiento de una obligación que recae sobre un bien mueble y que según las normas citadas se requiere que el demandado se encuentre en el domicilio donde se interponga la demanda en este sentido resulta ajustado a derecho para quien decide declarar su incompetencia por el territorio y declinar la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ALFREDO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.922 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado Luis Alfredo Garrido Inpreabogado N° 68.116, contra MARALAC, C.A inscrita bajo Registro Mercantil Primero de Maracaibo, en fecha 22 de octubre de 1999 y anotado bajo el N° 18, tomo 55 A y domiciliada en el sector Santa Cruz de Mara, carretera al Mojan, Avenida Principal de Santa Cruz de Mara, Maracaibo estado Zulia, en la persona de su representante legal ciudadano Manuel Fernández Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.810 y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil Distribuidora de lácteos don Julián, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 23 de Mayo del año 2012, ubicado en la calle Las Industrias local parcela 22, Sector la Providencia, Turmero estado Aragua, en la persona de su representante legal ciudadano William Giovanny Di Martino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.668.594.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MIGDALYS AGRAZ SILVA.
EL SECRETARIO,
DR. JOSÉ GIRON.
EXP. N° 456/17.
MAS/JG/Yur.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 PM.
El secretario.
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