REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero 03 de Febrero de 2017
206° y 157°
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALBA MEDINA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.627 y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
Abogada asistente: Ciudadana Yngrid López Inpreabogado N° 109.267.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DILFA MARÍA MORENO DE CHACÓN Y ADALBERTO CHACÓN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.662.652 y V-1.534.102, respectivamente y de este domicilio.
Abogada asistente: Ciudadana Yoly Páez Inpreabogado N° 264.433.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
EXPEDIENTE N°: 419/16.
I
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia, que fueron libradas sendas boletas de notificación a las partes con motivo del abocamiento de la juez suplente, sin embargo, y debido a la reincorporación de la juez titular de este despacho, resulta inoficioso para quien decide practicar las notificaciones acordadas en fecha 13 de Enero de 2017. Así se establece.
II
Se da inicio al presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana Rosalba Medina De Velásquez (arriba identificada), debidamente asistida por la ciudadana abogada Yngrid López Inpreabogado N° 109.267, contra los ciudadanos Dilfa María Moreno de Chacón y Adalberto Chacón Duque (arriba identificados). La parte accionante señala en su escrito libelar que adquirió a través de venta privada un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la calle Las Mandarinas N° 74-2, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y que las mismas forman parte de una parcela de terreno propiedad de los ciudadanos Dilfa Moreno y Adalberto Chacón, razón por la cual acude por ante este Tribunal a los fines de que los demandados reconozcan o nieguen haberle vendido dichas bienhechurías.
Admitida la pretensión en fecha 07 de Noviembre de 2017 y ordenándose la citación de la parte demandada, en fecha 16 de Noviembre de 2016 comparecen debidamente asistidos de abogado y reconocieron en todas y cada una de sus partes el documento así como la firma.
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:
“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por la demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le imparte su HOMOLOGACIÓN al reconocimiento de Contenido y Firma del documento suscrito por la ciudadana ROSALBA MEDINA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.627 y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira con los ciudadanos DILFA MARÍA MORENO DE CHACÓN Y ADALBERTO CHACÓN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.662.652 y V-1.534.102, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de compradora y vendedores respectivamente, y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana ROSALBA MEDINA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.627 y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, debidamente asistida por la ciudadana abogada Yngrid López Inpreabogado N° 109.267, contra los ciudadanos DILFA MARÍA MORENO DE CHACÓN Y ADALBERTO CHACÓN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.662.652 y V-1.534.102, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Yoly Páez Inpreabogado N° 264.433
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento de venta del inmueble ubicado en la calle Las Mandarinas N° 74-2, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle las Mandarinas que es su frente. SUR: Parcela S/N. ESTE: Con la parcela de la señora Dilfa Moreno de Chacón y OESTE: Con la parcela de la señora Dilfa de Chacón, suscrito en fecha 24 de Agosto del año 2016 por los ciudadanos identificados en el particular primero.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MIGDALYS AGRAZ.
EL SECRETARIO,
DR. JOSÉ GIRÓN.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.
El secretario.
MAS/JG/Yur.-
Exp: 419/16.
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