REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 03 de Febrero de 2017



SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN MANUEL LECA RODRÍGUEZ Y JOSELYN MARIELL DÍAZ REVETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.129.314 y V-16.889.216.
Abogado asistente: Ciudadano Bechir Nicolás Sayegh Inpreabogado N° 237.642.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: N°: D-431-16
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de Noviembre del 2.016, los ciudadanos JUAN MANUEL LECA RODRÍGUEZ Y JOSELYN MARIELL DÍAZ REVETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.129.314 y V-16.889.216, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Bechir Nicolás Sayegh Inpreabogado N° 237.642, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2.015 en el expediente 12-1163, manifestando tener una separación permanente de cuerpos por más de seis (06) meses por desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, lo cual constituye la circunstancia de hecho exigida por la Ley y la Sentencia vinculante invocada, agregando que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Admitida la solicitud en fecha 01 de Diciembre del 2.016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, concretándose dicha notificación en fecha 20 de Diciembre de 2016, según se observa de diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2017. Asimismo se observa que la Fiscal en fecha 12 de Enero de 2017 emitió opinión realizando oposición al presente procedimiento por cuanto las partes no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de DECIDIR, OBSERVA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano, concatenadas a los supuestos previstos en la sentencia vinculante de fecha 02 de Junio del 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 12-1163, para que resulte procedente la solicitud de divorcio formulada, tanto en los supuestos fácticos como en los extremos de ley, que incluyen el mutuo consentimiento, tal y como se evidencia del escrito libelar presentado por ambos cónyuge, y que a pesar de la oposición presentada por parte de la vindicta pública, este Tribunal desestima la misma por cuanto del extracto de la decisión supra transcrita se desprende que la misma es vinculante y solo se necesita el mutuo consentimiento de los solicitantes en querer divorciarse sin importar los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, ni mucho menos que no se circunscriba a las causales previstas en el artículo 185 ejusdem, sino más bien por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común entre los cónyuges. Por estas razones esta Juzgadora declara PROCEDENTE, la solicitud de divorcio presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL LECA RODRÍGUEZ Y JOSELYN MARIELL DÍAZ REVETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.129.314 y V-16.889.216 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Bechir Nicolás Sayegh Inpreabogado N° 237.642, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según acta de matrimonio N° 122, Folio 122, Tomo A, de fecha 27 de Marzo de 2015. Ofíciese lo conducente a los organismos o autoridades respectivas, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MIGDALYS AGRAZ
EL SECRETARIO,

DR. JOSÉ GIRÓN.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,



MAS/JG/Yur.-
Exp. D-431-16