REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero 09 de Febrero de 2017
206° y 157°


Visto el escrito de fecha 19 de Septiembre del 2.016, presentado por la abogado: CELSA CAROLINA ROMERO, Inpreabogado Nro. 50.600 quien actúa en nombre y representación de la parte demandante, ciudadano EDGAR ORLANDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.209.147, de este domicilio, mediante el cual APELA del auto de fecha 27 de Julio del 2.016, en el cual se ordena la reconstrucción del expediente, asi como la diligencia de fecha 20 de Septiembre del 2.016, suscrita por el ciudadano: Daniel Rodríguez, parte demandada, quien apela del referido auto, así como de los autos cursante a los folios 156, 157, 158 y auto de fecha 11 de Agosto del 2.016, indicando ambos que se omitió la notificación de las partes y del fiscal del ministerio público, y solicitando la parte demandada la reposición de la causa para que se sustancie el proceso de reconstrucción conforme a lo previsto en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de proveer pasa a realizar una revisión exhaustiva del expediente y estima:

Se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el auto que motiva las solicitudes antes formuladas por las partes contendientes cursante al folio 147, fechado 27 de julio de 2016 dictado por el Tribunal que inicialmente conoció del presente procedimiento, estableció lo siguiente:

“Conforme al acta de fecha veintisiete (27) del presente mes de julio del año Dos mil dieciséis (2016); se inicia la reconstrucción de esta causa signada bajo el Numero 3937-15 (nomenclatura de este tribunal), dado el extravío. A tales fines se tomaran inicialmente los asientos del Libro Diario de Labores Del Tribunal, Libro de entrada y salida de causas y documentos y recaudos que reposan en el archivo. Asi mismo se ordena una suspensión del presente procedimiento, por un lapso de diez (10) días de despacho, los cuales comenzaran a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.- Se deja constancia que transcurrido como fuera el lapso señalado supra previa reconstrucción y certificación por secretaria de los autos del presente expediente, la causa reanudara su curso en la etapa procesal respectva.”(subrayado de quien suscribe)

A partir de ese auto, se produjeron las siguientes actuaciones procesales:

El 10 de Agosto del 2.016, se agregó certificación del libro diario (folio 156-157) y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se indica expresamente que al primer día de despacho siguiente la causa se reanudará en la etapa procesal correspondiente (foli0 158).
En fecha 11 de agosto de 2016, el demandado consigna de nuevo escrito de contestación (folio 160).
En fecha 11 de agosto de 2016 se dictó auto de subsanación en el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del procedimiento, indicando que una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas la causa se reanudará en la etapa procesal respectiva. (folio 165).
La parte demandada vista la indicación anterior, en fecha 20 de Septiembre del 2.016 consigna diligencia indicando no haber tenido acceso al expediente hasta el día 11 de agosto del 2.016, fecha en la cual constató el auto de fecha 27 de Julio del 2.016, en el cual se ordenó la reconstrucción de la causa y las actuaciones subsiguientes.
El 21 de Septiembre del 2.016, el demandado consigna nuevamente su escrito de contestación (folios 178 al 181).
Cursa al folio 184, inhibición por parte de la Juez de la causa, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, abocándose en fecha 27 de Octubre del 2.016 al conocimiento de la misma y se ordena notificar a las partes.

Ahora bien, del recuento de las actuaciones procesales relevantes antes narradas, luego del auto de fecha 27 de julio de 2016, conforme al cual se establece el extravío del expediente y el consecuente inicio de su reconstrucción se pudo apreciar, que no se dio cumplimiento a los parámetros o formalidades establecidos por la jurisprudencia de nuestra Sala Civil que de forma reiterada se ha pronunciado acerca de cómo debe proceder en caso del extravío o pérdida de un expediente. En efecto, ha establecido de manera reiterada nuestra jurisprudencia y en particular lo previsto en sentencia de la Sala Civil de fecha nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis, lo siguiente:

“Así las cosas, ante tal escenario, la Sala estima necesario citar el contenido de la sentencia N° 107 de fecha 25 de febrero del año en curso, caso: Blanca Esther Los Arcos, contra Machinery Care de Venezuela, S.A. en el expediente N° 2015-598, en la que se estableció:
“…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes y el cumplimiento de las formalidades para su reconstrucción, en sentencia N° 294 del 31 de mayo de 2005, caso: Roland Fetit Pifano, contra Beatriz Coromoto Hernández de Fuentes, estableció lo siguiente:
“…en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes, la Sala ha indicado lo que se transcribe a continuación:
...se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.
En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario (sic) llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo más detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.
Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.
En el caso que el expediente se extravíe en la Alzada (sic), el juez superior deberá realizar todo lo anterior y, además, solicitar al tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia...
. (Sent.25/2/04, caso: Juan Manuel Velásquez Poturo, contra José Yilbert Courbenas y Ana de Courbenas). (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:
1. - Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.
2. - Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones a que hubiere lugar.
3. - Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.
4. - Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente.
Además, establece la citada decisión que si el expediente se extravía en una instancia superior deben realizarse las actuaciones descritas precedentemente; y adicionalmente, debe requerir del tribunal de inferior instancia copia certificada de las actuaciones asentadas en el libro diario, que guardan relación con el expediente extraviado…”. (Negrillas del texto)…”.
Esta Sala ha establecido según criterio que se reitera, cuál debe ser el proceder de los jueces cuando se verifique el extravío de un expediente, es decir, las formalidades necesarias que deben adoptar a fin de que se cumpla con su debida reconstrucción.
Al respecto se ha dispuesto que una vez verificada la pérdida o extravío de un expediente, los jueces deben ordenar inmediatamente la reconstrucción del mismo. En tal sentido, el secretario deberá expedir una certificación del libro diario llevado por el tribunal, haciéndose énfasis en la importancia de de que tales asientos a pesar de ser breves, deben ser precisos en cuanto al detalle de la actuación realizada, pues de ello dependerá que pueda constatarse con exactitud y certeza cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones acontecidas en el expediente extraviado o perdido.
Asimismo se debe necesariamente notificar a las partes a fin de que estas puedan participar en tal reconstrucción, consignando las copias que pudieran tener en su poder; siendo necesario de igual forma la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación a que haya lugar.
En el caso que la pérdida o extravío del expediente ocurra en el tribunal de alzada, el juez deberá, además de cumplir con lo antes descrito, solicitar al tribunal de la causa la certificación de las actuaciones cumplidas en primera instancia. Y por último dictar un pronunciamiento donde deje constancia que el expediente ha quedado reconstruido.”

Ahora bien de acuerdo a lo antes expuesto, evidencia este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en auto arriba suscrito, no se obró conforme a las pautas señaladas con anterioridad, pues no consta en expediente que se haya acordado la notificación a las partes para su participación en la reconstrucción del proceso, consignando las copias que pudieran tener en su poder, de igual manera no consta en el expediente la notificación al Ministerio Público de esta circunscripción judicial a los fines de que inicie la averiguación a que haya lugar por la pérdida de dicho expediente. Solo se observa la certificación por Secretaría de las actuaciones cursante en el libro Diario del tribunal, inserta al folio 136 de fecha 10 de agosto de 2016, de las actuaciones relacionadas con las causa 3937-15 desde el año 2015 hasta el año 2016 y luego si bien conforme al auto de subsanación cursante al folio 166 se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa en la etapa procesal correspondiente, no obstante del mismo no se observa que tal notificación esté dirigida a requerirle a las mismas su participación y aporte de las copias que son necesarias para la efectiva reconstrucción del expediente tal y como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia pues ello se ha establecido con la finalidad de generar certidumbre y orden en las actuaciones que una vez consignadas y cotejadas con las notas del libro diario, deben conformar el expediente reconstruido en el orden cronológico y con su debida foliatura, tal y como ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, las partes no estaban enteradas específicamente de tal circunstancia, tampoco consta en autos, el cotejo de las actuaciones traídas a las actas con las actuaciones asentadas en el libro diario, lo cual es otra de las formalidades necesarias para tener por cumplida válidamente la reconstrucción del expediente, todo lo cual dejó a las partes y en particular a la parte demandada en estado de indefensión, quien ante la incertidumbre, consignó escrito de contestación en varias oportunidades como se relató supra. Lo anterior, no solo refleja el incumplimiento de las formalidades prescritas para la reconstrucción del expediente, sino que su inobservancia causó indefensión a las partes quienes no pudieron participar de tal reconstrucción por no haber sido notificada específicamente para ello.
Como consecuencia de lo antes expresado, y considerando que el juez como director del proceso debe corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera tomando en cuenta lo que en tal sentido ha dispuesto la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal al expresar que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; siendo que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Siendo que en la presente causa se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal por la pérdida del expediente, en cuya reconstrucción no se cumplieron las formalidades establecidas por nuestro máximo tribunal, todo lo cual ha generado una evidente indefensión a las partes y, por cuanto corresponde al Juez ser guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe restablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, quien aquí juzga, considera que por cuanto existe un fin útil, como es el reordenamiento jurídico de la causa a través de la reconstrucción del expediente, y la salvaguarda del derecho de las partes a un debido proceso en garantía del derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículos 26 y 257 constitucionales, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo y sin ningún efecto jurídico el auto dictado en fecha 27 de julio de 2016 así como las actuaciones subsiguientes a dicho acto contenidas en el presente expediente cursantes a los folios 148 y siguientes, y en consecuencia ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se dicte auto que acuerde realizar nuevamente la reconstrucción del expediente conforme al procedimiento contenido en la sentencia supra comentada de la Sala Civil y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, cursante al folio 148. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. MIGDALYS AGRAZ SILVA
EL SECRETARIO


DR. JOSE E. GIRON.

Exp. 418/16
MAS/Jg/