En horas de despacho del día de hoy lunes, trece (13) de febrero del año 2017, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la SEGUNDA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº 14.946-16, contentiva del juicio que por Desalojo (Local Comercial), incoara el ciudadano JORGE KOUEFATTI DO RCH, identificado con la cédula de identidad N° V-14.492.845, judicialmente asistido por la abogada MAILEN COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.133, contra el ciudadano ABDALLA SOUBBI BALI BALI, identificado con la cédula de identidad N° V-7.196.990, asistido por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.834. En el acto se encuentra presente el ciudadano ABDALLA SOUBBI BALI BALI, antes identificado, judicialmente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, antes identificado, en su carácter de parte demandada en el juicio. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano JORGE KOUEFATTI DO RCH, asistido judicialmente por la abogada MAILEN COLMENAREZ, identificados supra, en su carácter de parte actora.
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano JORGE KOUEFATTI DO RCH, a través de su abogada asistente MAILEN COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, con el, quien expone: “ En razón de la propuesta presentada, en la anterior audiencia, las partes de manera privada y con el animo de llegar a una conciliación, acordamos otorgar al el arrendatario plenamente identificado en autos una prorroga legal de tres (03) años contados a partir del día de hoy (13-02-2017) hasta el trece de febrero de dos mil veinte (13-02-2020). En este sentido se fija un canon de arrendamiento mensual para el periodo comprendido del 13-02-2017 al 13-02-2019 de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensual, y para el periodo comprendido del 13-02-2019 al 13-02-2020 un canon de arrendamiento por la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00), los referidos cánones de arrendamientos serán depositados los primero cinco (05) días de cada mes en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro N° 0105-0051-69-0051887959 cuyo titular es el propietario arrendador ciudadano JORGE KOUEFATTI DO RCH. El uso dado al inmueble seguirá siendo comercial, respecto a la garantía, será de dos (02) meses de depósito que comprenden la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00), de los cuales ya se cancelaron trece mil quinientos Bolívares (Bs. 13.500), faltando una diferencia de treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 36.500,00), los cuales serán cancelados en la cuenta de ahorro ya señalada. En un lapso comprendido de tres (03) meses a partir de la presente fecha, en consecuencia llegada la fecha del 13 de febrero del 2020 el arrendatario deberá entregar el inmueble objeto de esta demanda libre de personas y cosas, y así mismo solvente en todos los servicios públicos, condominio y cánones de arrendamiento, es todo.”
En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado VENTURINO SOMMA TROFI, antes identificado, quien expone:
“Visto el planteamiento efectuado por la parte actora, convenimos en todo y cada una de sus partes, y se compromete a que su representado cumpla con todas y cada una de las estipulaciones señaladas por la parte actora. Es todo.”
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el acuerdo llegado entre las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Asimismo, la conciliación tiene límites objetivos y subjetivos para su realización, los cuales dependen en el primer caso, de la materia sobre la cual versa la conciliación, y, en el segundo, la de persona que la realiza.
Al respecto, establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia, adicionalmente, prevé el artículo 258 ejusdem, que el Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; en el caso de marras las partes concilian en un juicio por desalojo (Local Comercial), siendo ésta materia susceptible de ser transada y los derechos involucrados totalmente disponibles.
Adicionalmente, el artículo 264 de la referida ley adjetiva, indica como presupuesto de procedencia que las partes tengan capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que las partes del juicio están presentes en el acto y debidamente representadas de abogados, razón por la cual considera este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma. En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la conciliación celebrada entre las partes. Y, ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el presente juicio que por Desalojo (Local Comercial), incoara el ciudadano JORGE KOUEFATTI DO RCH,contra el ciudadano ABDALLA SOUBBI BALI BALI, identificados en autos. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. MAILEN COLMENAREZ
PARTE ACTORA
JORGE KOUEFATTI DO RCH
PARTE DEMANDADA
ABDALLA SOUBBI BALI BALI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. VENTURINO SOMMA TROFI
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
EXP. N° 14.946-16
NC/me.-
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