REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: MARÍA TERESA LEONARDI TOVAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.226.099.

ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO CHACÍN LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.001.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE Nº 14.580-15

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana MARÍA TERESA LEONARDI TOVAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.226.099, asistida judicialmente por el abogado GILBERTO CHACÍN LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.001, mediante la cual solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 166, Tomo II, Año 1950, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua.
Alega en su petición la solicitante que “…Solicito la rectificación del Acta de Matrimonio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEONARDI GONZÁLO y de la señorita FLOR TOVAR LOMONTE, en virtud de que el nombre del padre del contrayente no fue colocado de manera correcta. Se colocó EZIO LEONARDI, debiendo ser lo correcto EZIO RAMÓN LEONARDI MAZZEI” Que es por esa razón que solicitó la rectificación de dicha acta de matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 16 de julio de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 04 de agosto de 2015, el abogado GILBERTO CHACÍN LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.001, consignó un (01) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “EL NACIONAL” de fecha 22 de julio de 2015, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de septiembre de 2015.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del acta de matrimonio por cuanto en dicha acta por error involuntario se colocó el nombre del padre del contrayente como: EZIO LEONARDI, siendo lo correcto “EZIO RAMÓN LEONARDI MAZZEI”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LEONARDI GONZÁLO y FLOR TOVAR LOMONTE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-322.875 y V-2.246.346, respectivamente, asentada bajo el Nº 166, Tomo II, Año 1950, en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, de la misma se desprende que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LEONARDI GONZÁLO y FLOR TOVAR LOMONTE, antes identificados, contrajeron nupcias en fecha 16 de diciembre de 1950, por ante la referida Prefectura.
2) Copia certificada a efecto vedendi del Acta de Nacimiento del ciudadano EZIO RAMÓN LEONARDI MAZZEI, asentada bajo el Nº 120, Año 1906, de los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bocono del estado Trujillo, donde se evidencia que el nombre correcto del padre del contrayente es EZIO RAMÓN.
4) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA TERESA LEONARDI TOVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-4.226.099.
5) Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LEONARDI GONZÁLO y FLOR TOVAR LOMONTE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-322.875 y 2.246.346, respectivamente; este Tribunal por cuanto dichas actas no fueron tachadas ni impugnadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana MARÍA TERESA LEONARDI TOVAR, identificada en autos, y ORDENA la Rectificación del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 166, Tomo II, Año 1950, en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, por lo que donde se lee: “EZIO LEONARDI”, debe leerse: “EZIO RAMÓN LEONARDI MAZZEI”. En consecuencia, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y once (09:11 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.





Exp. Nº 14.580-15
NC/ME/piera.-