REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: RAIZA GERARDINE LANDAETA AGUIAR y MIGUEL ANGEL REQUENA RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 12.138.039 y V- 9.690.053 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANNIE HIDALGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.539
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE. Nº 14.996-17
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 17 de Enero de 2017, los ciudadanos RAIZA GERARDINE LANDAETA AGUIAR y MIGUEL ANGEL REQUENA RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros.- V- 12.138.039 y V- 9.690.053 respectivamente, asistidos por la abogada MARIANNIE HIDALGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.539, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre de 1991; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el registro civil del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el Nº 1004, AÑO 1991. Fijando su último domicilio conyugal en San Vicente, calle Sucre, casa N° 18, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que desde el 16 de enero de 1995, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho permaneciendo separados desde esa fecha sin hacer vida en común. Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre YARLITH BEATRIZ REQUENA LANDAETA y que NO adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 14 de Febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de Diciembre del año 1991, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante a los folios cinco (05) y seis (06).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAIZA GERARDINE LANDAETA AGUIAR y MIGUEL ANGEL REQUENA RODRIGUEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAIZA GERARDINE LANDAETA AGUIAR y MIGUEL ANGEL REQUENA RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.138.039 y V-9.690.053 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot asentada bajo el Acta Nº 1004, AÑO 1991 de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco (09:05 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp. Nº 14.996-17
NC/ME/ga
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