REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: LIZABETH COELHO VALDERRAMA, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.661.393

ABOGADA ASISTENTE: EMANUELA GRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.796.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº 14.717-15

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana LIZABETH COELHO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.661.393, asistida por la abogada EMANUELA GRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.796, mediante la cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 398, Tomo 1 “C”, Año 1971, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua.
Alega en su petición la solicitante que “…Mi madre, ciudadana MARÍA ASCENCION VALDERRAMA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.242, al momento de presentar a mi persona por ante la Prefectura supra mencionada se cometió un error involuntario y como consecuencia de esto está identificada como MARIA VALDERRAMA obviando tanto su segundo nombre como su segundo apellido, debiendo quedar identificada correctamente como MARÍA ASCENCION VALDERRAMA ALVARADO…”
Que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 18 de febrero de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 03 de febrero de 2016, la ciudadana LIZABETH COELHO VALDERRAMA, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.661.393, asistida por la abogada EMANUELA GRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.796, consignó un (01) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “EL NACIONAL” de fecha 25 de febrero de 2016, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de marzo de 2016.
En fecha 06 de febrero de 2017, la ciudadana LIZABETH COELHO VALDERRAMA, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.661.393, asistida por la abogada EMANUELA GRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.796, consigno Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA ASCENCION VALDERRAMA ALVARADO, identificada con la cédula de identidad N° V-4.544.424.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por cuanto en dicha acta por error involuntario se colocó el nombre de su madre como: “MARIA VALDERRAMA”, siendo lo correcto: “MARÍA ASCENCION VALDERRAMA ALVARADO”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIZABETH COELHO VALDERRAMA, identificada con la cédula de identidad N° V-9.661.393. 2) Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ASCENCION VALDERRAMA ALVARADO, identificada con la cédula de identidad N° V-4.544.424. 3) Original del acta de nacimiento de la ciudadana LIZABETH COELHO VALDERRAMA, asentada bajo el Nº 398, Tomo 1 “C”, Año 1971, en los Libros de Nacimientos llevados por ante Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, cuya rectificación se pretende. 4) Documento original de los Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA ASCENCION VALDERRAMA ALVARADO, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería del Estado Aragua; este Tribunal por cuanto dichas actas no fueron tachadas ni impugnadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana LIZABETH COELHO VALDERRAMA, identificada en autos, y ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 398, Tomo 1 “C”, Año 1971, en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, por lo que donde se lee: “MARIA VALDERRAMA”, debe leerse: “MARÍA ASCENCION VALDERRAMA ALVARADO”. En consecuencia, se ordena oficiar a la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron los oficios Nros. 131-17 y 132-17.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ





Exp. Nº 14.717-15
NC/ME/piera.-