De lo precedentemente expuesto concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito, no llena -concurrentemente- los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6°, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho. En lo que respecta al ordinal 3°, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades ilíquidas con su respectivamente reserva suplementaria); todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la Oferta Real presentada es INVÀLIDA y ASÍ SE DECLARA