REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: JOSE RAMON CARPIO SANCHEZ e HILDALIC FABIOLA ALASTRE ORTIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO)
EXPEDIENTE Nº: 13648
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 31 de Enero de 2.017, los ciudadanos JOSE RAMON CARPIO SANCHEZ e HILDALIC FABIOLA ALASTRE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.786.715 y 15.977.225 respectivamente, representados por la abogada GERIELD WALESKA MENDOZA PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.865.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.741, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1710, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el expediente 15-1085 manifestando la imposibilidad de una vida en común, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales durante su vida matrimonial.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció:
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a lq2os fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Por lo que al ser este Tribunal competente y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en precitada sentencia para la solicitud de Divorcio por Mutuo acuerdo, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE RAMON CARPIO SANCHEZ e HILDALIC FABIOLA ALASTRE ORTIZ, antes identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, según acta Nº 436, TOMO II, de fecha 18 de Noviembre de 2008. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y liquídese la comunidad conyugal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ( 10 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Berlix Arias Lozada
La Secretaria
Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria
BAL/IOA/Janneth.-
Exp. 13648
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