REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: JOSE MIGUEL GUZMAN GUZMAN Y NANCY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO)
EXPEDIENTE Nº: 13656
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07 de Febrero de 2.017, los ciudadanos JOSE MIGUEL GUZMAN GUZMAN Y NANCY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.659.662 Y 12.855.908 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.230.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9587, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 manifestando la imposibilidad de una vida en común, que durante la unión conyugal procrearon dos hijos actualmente mayores de edad y adquirieron bienes gananciales durante su vida matrimonial.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 que estableció:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz

Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Por lo que al ser este Tribunal competente y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en precitada sentencia para la solicitud de Divorcio por Mutuo acuerdo, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL GUZMAN GUZMAN Y NANCY JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, antes identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, según acta Nº 132, Folio 132, Tomo A, de fecha 09 de Abril de 2011. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y liquídese la comunidad conyugal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ( 17 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Berlix Arias Lozada
La Secretaria

Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria



BAL/IOA/Janneth.-
Exp. 13656