REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de febrero de 2017
206° y 157°
ASIENTO ________
EXP. 389-15
SOLICITANTES: NORIS MARGARITA COLINA FLORES y JOSE ANTONIO SUBERO GUZMAN, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.223.889 y V-9.450.866, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TANIA VARELA DE FERNANDEZ, INPREABOGADO Nro. 170.499.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Decaimiento)
-I-
Se da inicio a la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS una vez recibidos los recaudos en fecha 22.10.2015; presentados por los ciudadanos: NORIS MARGARITA COLINA FLORES y JOSE ANTONIO SUBERO GUZMAN, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.223.889 y V-9.450.866, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada TANIA VARELA DE FERNANDEZ, INPREABOGADO Nro. 170.499, y en cuyo escrito exponen que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha dos (02) de Noviembre del Mil Doce (2012), según consta en el Acta de Matrimonio anexa al presente expediente marcada “A”, Que de esta unión conyugal no procrearon hijos algunos, de igual manera no adquirieron bienes.
En fecha 29.10.2015, mediante auto, se instó a los solicitantes para que corrijan la incongruencia en la fecha de separación indicada en el escrito de solicitud.
En fecha 06.02.2017, se aboca al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisorio de este Juzgado, quien aquí decide.
-II-
Así las cosas, observa esta Juzgadora de una revisión minuciosa a la presente solicitud, se constata que la última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha 29.10.2015, y desde esa fecha hasta hoy, transcurrió más de un (01) año sin que las partes se interesen en impulsar su petición.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de Abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada DRA. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada”.
…“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca. (i) Antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.
Ahora bien, establecido en anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte de los solicitantes de autos ciudadanos NORIS MARGARITA COLINA FLORES y JOSE ANTONIO SUBERO GUZMAN, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.223.889 y V-9.450.866, respectivamente, en darle impulso procesal a su petición, evidenciándose que dichos ciudadanos tienen más de un (01) año, que no realiza ningún acto (escrito, diligencia) de impulso procesal, considera esta Sentenciadora que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia, se declara el decaimiento del procedimiento por perdida del interés en su solicitud. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos, NORIS MARGARITA COLINA FLORES y JOSE ANTONIO SUBERO GUZMAN, plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 06 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ VERONICA PLAZA
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 389-2015
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