REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
Expdte. Nº 15-5962
PARTE ACTORA: DINORA MARÍA DIAZ LORETO, BLADIMIR LENIN DIAZ LORETO, JAIRO ALEXIS DIAZ LORETO, MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO y OCTAVIO ANTONIO DIAZ LORETO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.459.196, V-11.086.583, V-11.086.584, V-17.577.713 y V-8.738.237; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. YUDELI GARCIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 155.847.-
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.403.310.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 196.494, Defensor Publico Auxiliar Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la defensa del Derecho a la Vivienda
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo interpuesto en fecha14 de julio de 2015 por Desalojo, presentada por la ciudadana YUDELI GREGORINA GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.847 en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; DINORA MARÍA DIAZ LORETO, BLADIMIR LENIN DIAZ LORETO, JAIRO ALEXIS DIAZ LORETO, MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO y OCTAVIO ANTONIO DIAZ LORETO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.459.196, V-11.086.583, V-11.086.584, V-17.577.713 y V-8.738.237; respectivamente. Este Juzgador observa de la lectura del libelo, que la parte actora ocurre ante este Tribunal a los efectos de Demandar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.403.310.
En fecha 22 de julio de 2015, comparece la abogada YUDELI GREGORINA GARCIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.847, con carácter de actor con el fin de solicitar una copia simple del libelo de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2015, comparece la ciudadana JAHIMIR LOPEZ, alguacil accidental del mismo, consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS cedula de identidad Nro. V-4.403.310. la cual se dio por citada.
En fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal anuncia la Audiencia de mediación en la presente causa, se dejo constancia de la presencia abogada YUDELI GREGORINA GARCIA SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.847 actuando en su carácter de la parte actora, así mismo se dejo constancia de la presencia de la parte demandada de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS cedula de identidad Nro. V-4.403.310, la cual manifestó no tener los recurso necesarios para costearse una defensa privada y de conformidad con el artículo 97 de la ley de regulación y control de los arrendamientos de vivienda, este Tribunal ordeno suspender la presente causa hasta tanto sea notificada la defensoría pública y designa un defensor público para la asistencia de la parte demandada, se libro oficio numero 481 a la defensoría publica del Estado Aragua.
En fecha 26 de octubre, comparece ante este Tribunal, la ciudadana JAHIMIR LOPEZ, alguacil accidental del mismo, consigna recibo de oficio donde le expone al juez que en fecha 22 de octubre del mismo año se traslado a la defensa pública y realizo la entrega del oficio Nº 15-481 donde dejo cumplida su misión.
En fecha 02 de noviembre, compareció ante este tribunal el Abg., LUIS MALDONADO inscrito en elInpreabogado bajo el Nº 196.494 defensor público auxiliar segundo, donde notifica asumir y realizar la defensa de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS, ampliamente identificada en el expediente 15-5962.
El fecha 03 de noviembre del 2015, se recibe un oficio ante este tribunal con fecha 22 de octubre del 2015 donde se les informa que el oficio Nº15-481 ha sido designadoel ABG. LUIS MALDONADO, para asistir a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS.
En fecha 10 de noviembre del 2015, por recibido el oficio UR-AR-2015-2190, emanado de Coordinación Regional de la Defensoría Pública del Estado Aragua, el cual informa la designación del abogado Luis Maldonado.
En la misma fecha 10 de noviembre del 2015, se le hace boleta de notificación a las partes demandantes, y su apoderada judicial abogada YUDELI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.84; donde este juzgado mediante auto de esta misma fecha ordeno apercibirlo donde la causa será reanudada en el estado en que se encontraba al momento de paralizarse.
En fecha 13 de noviembre 2015 compareció la abogada YUDELI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.84para darse por citada y que se notifique la parte demandada con el fin de reanudar el proceso.
En fecha 19 de enero del 2016, compareció la abogada YUDELI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.84 donde solicita que se habilite el tiempo necesario, a los fines de notificar a la parte demandada.
En fecha 20 de enero 2016, este Tribunal habilita todo el tiempo necesario a objeto de la práctica de la notificación del demandado de autos.
El fecha 07 de marzo del 2016, compareció la abogada YUDELI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.84 donde vuelve a solicitar que se le notifique la boleta a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOSen el domicilio de la Sra madre de la demandada , domiciliada en la segundera calle 12, casa signada Nº10
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la Abg. MERCEDES HERRERA aguacil temporal del mismo, donde le informo al ciudadano juez, que en fecha 21 de abril a las 10:30 am; 25 de abril a las 4:30 y el 26 de abril, siendo las 3:30 del mismo año se traslado a la urbanización Rafael Urdaneta, la segundera, sector 01, vereda 40, casa Nº5, Cagua , estado Aragua donde se le fue imposible localizar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS, por tal motivo consigno la misma.
En fecha 23 de mayo del 2016,compareció la abogada YUDELI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.847 donde solicita que se libere cartel conforme lo establecido al Art 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2016,este Tribunal ordeno practicar la notificación por carteles de la parte demandada la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2016, comparecióla abogada YUDELI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.847, consignó Cartel debidamente practicado en el Diario “Ciudad Maracay” de fecha Jueves, 23 de junio 2016, pag 2, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció la suscrita Secretaria ABG. BERLIX ARIAS LOZADA, Secretaria de este Tribunal y expuso que en fecha 07 de julio de 2016 fijo en la cartelera de este Tribunal el debido Cartel de Notificación.
En fecha 27 de julio de 2016, mediante diligencia solicita que se notifique al defensor público que asista a la parte arrendataria a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 04 de agosto de 2016, se ordeno citar al defensor público antes identificado, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de ejercer la correcta defensa de la parte demandada en la audiencia de mediación fijada por este Tribunal, se libro boleta y se ordeno anexar copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión.
En la misma fecha 04 de agosto de agosto de 2016, se le hizo saber al Abogado LUIS MALDONADO, que ejerza la correcta defensa de la parte demandada en la audiencia de mediación fijada en el presente juicio por motivo de desalojo, notificación que se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16 de septiembre de 2016, comparece ante este Tribunal el aguacil temporal FRANCISCO GUEVARA, quien expuso , que consigno el oficio de notificación el cual se encuentra firmado y sellado por ante la Defensoría Publica Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para el desarrollo a la vivienda en el Estado Aragua.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se anuncio el acto de Audiencia de mediación a las puertas del Tribunal por el aguacil del mismo con las formalidades de Ley correspondientes, se dejo constancia que se encontraba tanto el demandante como el demandado el cual se dejo constancias que ambas partes no llegaron a un acuerdo.
En fecha 07 de octubre de 2016 el Abogado LUIS MALDONADO solicito, que el presente escrito el cual él realizo sea admitido, sustanciado conforme a derecho.
En fecha 25 de octubre de 2016, la abogada YUDELI GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.847,donde solicita al ciudadano juez que se le sea admitido y sustanciado el presente escrito de pruebas, declarándose con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 27 de octubre de 2016, la jueza suplente de este Tribunal se evoco al conocimiento de la presente causa en consecuencia, se concedió a las partes el lapso de tres (03) día de despacho siguiente al de hoy, previsto al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal ordeno efectuar por Secretaria, un computo de los días de despacho transcurrido desde el día 16-09-2016, fecha en la cual, el aguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación hasta el día 27-09-2016 fecha en la cual se vence el lapso probatorio.
Nuevamente en la fecha 27 de octubre del 2016, se admitió el escrito de pruebas por ante este Tribunal, consignado por la abogada YUDELI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.847.
En fecha 10 de noviembre, se incorpora el Ciudadano WILLIE GONCALVEZ al cargo de Juez provisorio de este Tribunal y se evoca al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha 10 de noviembre del 2016 se dicta sentencia interlocutoria por motivo de desalojo de vivienda, el cual fue declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2016, comparece la abogada, YUDELI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.847, donde expone subsanar el defecto de forma opuesta por la defensa de la demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2016, donde expone que en fecha 10 de noviembre de 2016 se dicto sentencia mediante la cual se declaro con lugar, y se le otorga a la parte demandante un lapso de cinco días de despacho siguiente al de hoy para que subsane debidamente la omisión señalada.
En fecha 25 de noviembre de 2016, nuevamente el Abogado LUIS MALDONADO solicito, que el presente escrito el cual él realizo sea admitido, sustanciado conforme a derecho
En fecha 30 de noviembre de 2016, debidamente a la incorporación al cargo de Juez Provisorio de este tribunal se evoca al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha 30 de noviembre de 2016, este tribunal determino que los hechos controvertidos y objetos de pruebas son: todos y cada uno de los hechos alegados por la parte acto en el escrito libelar, como lo es que la arrendataria por su parte desde el inicio del contrato nunca cumplió las clausulas del contrato suscrito por cuanto no se ha logrado ni por la vía personal ni administrativa ni judicial, que desalojara la vivienda en el tiempo legal.
Igualmente son hechos controvertidos los alegatos de la parte demandada relativos a que desconoce el hecho que alega la parte demandante donde indica que la presente acción la intenta por necesidad del inmueble para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DIAZ LORETO, ya que en fase administrativa no se dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la accionante nunca presentaron prueba contundentes que demuestra dicha necesidad y no han cumplido con la formalidad de indicar que en el inmueble no sea sometido a una nueva relación arrendaticia por el periodo que indica la Ley.
En fecha 13 de diciembre del 2016, la abogada YUDELI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.847 con carácter de apoderada judicial, presenta un escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal donde solicita que se le sea admitido.
En fecha 20 de diciembre de 2016, este tribunal ordeno efectuar por Secretaria, un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30-11-2016, fecha en la que el Tribunal fija mediante auto los puntos controvertidos, hasta el día 20-12-201, fecha para la admisión de pruebas.
En la misma fecha 20 de diciembre del 2016, este Tribunal niega la admisión de las mismas por ser extemporáneas por retardadas.
En fecha 23 de enero de 2017. Este tribunal mediante auto fija la audiencia para el Debate Oral para el día quinto (5to) día de despacho siguiente.-
En fecha 30 de enero de 2017, día fijado para la audiencia de Debate Oral, este Tribunal mediante auto la difiere y fija nueva oportunidad para el para el día quinto (5to) día de despacho siguiente.-
En fecha 09 de febrero de 2017, día fijado para el la audiencia de Debate Oral,
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble Inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 01, VEREDA Nº 40, DISTINGUIDA CON EL Nº 05, CÓDIGO CATASTRAL Nº 1344408, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno posee una superficie de terreno de: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Quince metros (15,00mts), limite con casa Nº 03 de la Vereda 40 SUR: Quince metros (15.00mts), limite con casa Nº07 de la Vereda 40; ESTE: Diez metros (10,00mts), limite con casa Nº54 de la avenida 04; OESTE: Diez metros (10,00mts), limite con Vereda 40 que es su frenteconstituido por una casa propiedad de los ciudadanos DINORA MARÍA DIAZ LORETO, BLADIMIR LENIN DIAZ LORETO, JAIRO ALEXIS DIAZ LORETO, MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO y OCTAVIO ANTONIO DIAZ LORETO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.459.196, V-11.086.583, V-11.086.584, V-17.577.713 y V-8.738.237; respectivamente, el cual se encuentra arrendado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.403.310, conforme contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 16 de Diciembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 27, tomo 416 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Continuando la relación arrendaticia, hasta que en fecha 17 de octubre de 2013, suscribieron nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 56, tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, con un periodo de vigencia del 05 de febrero de 2014 al 05 de febrero de 2015. Señala el actor que en fecha 18 de noviembre de 2013, recibió comunicación de las arrendatarias manifestando que no quieren continuar con relación arrendaticia y proceden a dejar sin efecto el último contrato de arrendamiento ut supra mencionado, por ante la Notaria Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 239 de sus respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; Y luego de concederle a las arrendatarias la prorroga legal correspondiente, en virtud de la notificación realizada con todas las formalidades de ley, las ciudadanas ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA y EVELIS QUIROZ BELEÑO en sus carácter de arrendatarias, no le han hecho la entrega del local comercial objeto de la demanda de desalojo, por lo que acudió a la vía jurisdiccional como en efecto hizo, fundamentando su demanda en el artículo 40 numeral “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte actora:
1. Que la arrendataria no ha cancelado los servicios básicos de la vivienda correspondientes a los gasto de agua, energía eléctrica entre otros.
2. Que la vivienda este en un evidente deterioro por negligencia e inacción de arrendataria para mantenerla.
3. Que el ciudadano el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO plenamente identificado, no posee vivienda para habitar con su pareja y tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble.
4. Que el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO plenamente identificado, no alego la necesidad justificada de ocupar el inmueble, en fase administrativa y no se dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de la parte actora alega, que la arrendataria por su parte desde el inicio del contrato nunca cumplió las cláusulas del contrato suscrito por cuanto no se ha logrado ni por la vía personal ni administrativa ni judicial, que desalojara la vivienda en el tiempo legal. Así mismo desde que se suscribió el contrato no cancela los servicios básicos, el deterioro evidente del inmueble que demuestra la negligencia, dejadez y la inacción por parte de la arrendataria de cuidar y mantener en buenas condiciones el inmueble a lo cual está obligada y más aun a sabiendas que con ese proceder y que con todo daño malicioso; o por su inacción en su deber de buen padre de familia genera acciones legales, al parecer ella entendió que no tenia obligaciones con el mantenimiento. La urgencia de habita el inmueble por el ciudadano MIGUEL ANEGL DIAZ LORETO, CI: Nº V-17.577.713, ya que no posee vivienda para habitar con su pareja, razón por la que el ciudadano antes mencionado ha tenido que estar alojado en casa de familiares y amigos y actualmente vive alojado en unos rancheríos, específicamente ubicado en los Jardines de Cagua.
Igualmente son hechos controvertidos los alegatos de la parte demandada relativos a que desconoce el hecho que alega la parte demandante donde indica que la presente acción la intenta por necesidad del inmueble para el ciudadano MIGUEL ANEGL DIAZ LORETO, ya que en fase administrativa no se dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la accionante nunca presentaron prueba contundente que demuestra dicha necesidad y no han cumplido con la formalidad de indicar que el inmueble no sea sometido a una nueva relación arrendaticia por el periodo que indica la Ley.
III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa al folio 06 al 08, Providencia Administrativa, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Aragua, de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se videncia el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas, establecido en los artículos 94 y 96, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando dicho procedimiento signado bajo el N° MC-ARAGUA-000186-13, quedando así habilitada la vía judicial. Asimismo, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Cursa al folio 08 al 09, Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, en la cual corre inserto bajo el Nº 50, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevado por mencionada Notaria, Poder Especial otorgado por parte de los ciudadanos DINORA MARÍA DIAZ LORETO, BLADIMIR LENIN DIAZ LORETO, JAIRO ALEXIS DIAZ LORETO, MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO y OCTAVIO ANTONIO DIAZ LORETO, a la abogada YUDELI GREGORINA GARCIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.847, mediante el cual se acredita su representación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
Cursa al folio 10 al 12, Copia Simple de planilla de declaración definitiva impuesto sobre sucesiones N° 1490054813, recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual se constata la respectiva tramitación de la Sucesión Loreto Pérez Juana Emilia, y el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, que se valora como fidedigna de su original por no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.
Cursa al folio 13, Copia simple del Registro Único de Información Fiscal N° J404964967, correspondiente a la Sucesión Loreto Pérez Juana Emilia, que se valora como fidedigna de su original al no haber sido impugnadas por la parte Contraria, así se valora.
Cursa a los folios 14 al 18, copia simple de Únicos y Universales Herederos, Expediente N° 4831, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretada en fecha 10 de abril de 2014, que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria, mediante el cual se evidencia el derecho de propiedad sobre el inmueble. Así se valora.
Cursa a los folios 19 al 23, documento de propiedad, debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas bajo el N° 2009.3584, asiento registral N°1, matrícula del inmueble N°278.4.6.1.1684, Libro del Folio Real del año 2009 de fecha 21 de diciembre de 2009, se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la ciudadana JUANA EMILIA LORETO PEREZ sobre el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora
Cursa al folio 23, Documento representativo, consistente en dos ejemplares fotográficos, en los cuales se evidencia el frente y parte del interior de un inmueble, en condiciones de deterioro, las cuales se tienen como fidedignas puesto que no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se valora.
Cursa a los folios 25 al 26, documento privado de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas Juana Emilia Loreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.229.842, en su carácter de arrendadora, y Yajaira Josefina Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.403.310, como arrendataria. El cual se tiene como reconocido de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnados por la parte contraria, así se valora.
Cursa a los folios 27 al 29, Histórico de consumo de Elecentro, factura de electricidad, estado de cuenta de Hidrológica del Centro y dos (02) comprobantes de pago de Hidrocentro correspondiente al ciudadano Octavio Díaz, lo cual se valora como documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, así se valoran.
Cursa a los folios 30 al 31, Documento representativo, consistente en cuatro ejemplares fotográficos, en los cuales se evidencia el frente y parte posterior de un inmueble, las cuales se tienen como fidedignas puesto que no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se valora.
Cursa a los folios 32 al 34, copia certificada de inspección ocular solicitada ante la Notaria Publica de Cagua, por los ciudadanos DINORA MARÍA DIAZ LORETO, BLADIMIR LENIN DIAZ LORETO, JAIRO ALEXIS DIAZ LORETO, MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO y OCTAVIO ANTONIO DIAZ LORETO, la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se cuyo contenido dejó constancia de los siguientes particulares (…) PRIMERO: la funcionaria autorizada deja constancia que el lugar donde se constituyó fue en la siguiente dirección: en la Urb. San Rafael Urdaneta, número 05, Vereda 40, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, se deja constancia que no había nadie en la vivienda se pudo observar el inmueble antes descrito en un estado de total abandono. SEGUNDO: se deja constancia que una vez en el sitio y hora indicados la funcionaria pudo observar las paredes agrietadas, las rejas destrozadas y el patio estaba lleno de basura, objeto de esta Inspección ocular. TERCERO: La funcionaria autorizada deja constancia, que vivienda se encuentra en total abandono y deterioro (…).
Cursa a los folios 35 al 36, copia simple de la sentencia dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se concluye con la vía administrativa y se habilita la vía judicial, la cual se valora como fidedigna de su original, por no haber sido impugnada por la parte contraria en el lapso legal establecido.
Cursa a los folios 37 al 39 copia certificada de declaración jurada de no poseer vivienda, autenticada ante la Notaria Pública de Cagua, quedando anotaba bajo el N° 15, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de la cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO plenamente identificado, no posee vivienda para habitar con su pareja y tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble, así se valora.
Cursa a los folios (09) al (12) del presente expediente, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de en fecha 05 de junio de 2014, anotado bajo el N° 39, tomo N° 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; en el cual el ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.002.445 le confiere poder especial a la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado Nro. 125.956 y se valora como certificación de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (13) al (15) del presente expediente, original de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 2006, anotado bajo el N° 50 tomo N° 19 de los folio del 338 al 338, Protocolo Primero de los libros de protocolizaciones llevados por dicho registro, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad del ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI sobre el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora.
Cursa a los folios (16) al (19) del presente expediente, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2010, inserto bajo el N° 46, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: Que existe un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 29 de Enero de 2010, por la parte Actora y la co-Demandada la ciudadana EVELIS QUIROZ BELEÑO, suficientemente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que tiene un lapso de duración de un (1) año, vale decir, desde el 01 de febrero de 2010 al 01 de febrero de 2011. Y así se Valora.-
Cursa a los folios (20) al (23) del presente expediente, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2010, inserto bajo el N° 27, Tomo 416, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: Que se renovó la relación arrendaticia a través de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la parte Actora y la co-Demandada la ciudadana EVELIS QUIROZ BELEÑO, adhiriéndose a esta relación arrendaticia la co-demandada la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, suficientemente identificadas en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que el mismo tiene un lapso de duración de un (1) año, es decir, desde 02 de febrero de 2011 al 02 de febrero de 2012. Y así se Valora.-
Cursa a los folios (24) al (28) del presente expediente, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 2011, inserto bajo el N° 40 Tomo 366, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: Que renovó la relación arrendaticia a través de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 21 de Noviembre de 2011, por la parte actora y las co-demandadas, suficientemente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que el mismo tiene un lapso de duración de un (1) año, vale decir, del 03 de febrero de 2012 al 03 de febrero 2013. Y así se Valora.-
Cursa a los folios (29) al (33) del presente expediente, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 2012, inserto bajo el N° 46 Tomo 166, tomos 335 al 338, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: Que renovó la relación arrendaticia a través de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 26 de Octubre de 2012, por la parte Actora y las co-demandadas, suficientemente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que el mismo tiene un lapso de duración de un (1) año, por el periodo del 04 de febrero de 2013 al 04 de febrero de 2014. Y así se Valora.-
Cursa a los folios (34) al (38) del presente expediente, Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2013, inserto bajo el N° 56 Tomo 192, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, con el cual se demuestra: Que renovó la relación arrendaticia a través de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 17 de Octubre de 2013, por la parte actora y las co-demandadas, suficientemente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que el mismo tiene un lapso de duración de un (1) año, contados a partir del día 05 de febrero de 2014 al 05 de febrero de 2015. Y así se Valora.-
Cursa a los folios (40) al (43) del presente expediente, acuerdo entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2014, inserto bajo el N° 09 Tomo 239, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: que las partes dejan sin efecto el último contrato de arrendamiento comprendido desde el 05 de febrero de 2014 hasta el 05 de febrero de 2015, por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando bajo el N° 56, Tomo 192 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual quedo sin efecto por acuerdo entre las partes. Y así se Valora.-
Cursa al folio (44) del presente expediente, documento privado emanado y suscrito por las partes, con estampilla de huellas dígitos pulgares, en el cual se evidencia que dé común y mutuo acuerdo pactaron dejar sin efecto el último contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 21 de enero de 2014 e igualmente acordaron que comenzaría a transcurrir la prorroga legal de la relación arrendaticia. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado y al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, éste documento se adminiscula a los Telegramas enviados a través del Servicio Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, el primero cursante a los folios (45) y (47) del presente expediente, de fecha 09 de Febrero de 2015, con el N° 6063, con los siguientes datos: DATOS DEL DESTINATARIO, nombre Cedeño Moya Rosalynn Mercedes, dirección: Centro Comercial La Pirámide, local A-6, TEXTO DEL TELEGRAMA: por medio de la presente se le notifica que la prorroga legal cuya vigencia era desde el 05 de febrero de 2014 al 05 de febrero de 2015, a la presente fecha ya ha finalizado, por lo tanto, queda de su parte le entrega material del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la planta baja del centro comercial La Pirámide, planta baja local A-6, Cagua Estado Aragua; DATOS DEL REMITENTE: Jose Nasri Haddad, dirección: centro comercial cagua cao local 5, e-mail: gigimil@hotmail.com, teléfono: 0414-474-2989; con sello húmedo de del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), así mismo recibo del mismo con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), de fecha 09 de Febrero de 2015, donde se informa que el mismo fue debidamente entregado y firmado; el segundo cursante a los folios (46) y (48) del presente expediente, de fecha 09 de Febrero de 2015, con el N° 6064, con los siguientes datos: DATOS DEL DESTINATARIO, nombre Quiroz Beleño Evelis, dirección: calle Bermúdez edificio doña Lina entre Boyacá y calle independencia, TEXTO DEL TELEGRAMA: por medio de la presente se le notifica que la prorroga legal cuya vigencia era desde el 05 de febrero de 2014 al 05 de febrero de2015, a la presente fecha ya ha finalizado, por lo tanto, queda de su parte le entrega material del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la planta baja del centro comercial La Pirámide, planta baja local A-6, Cagua Estado Aragua; DATOS DEL REMITENTE: Jose Nasri Haddad, dirección: centro comercial cagua cao local 5, e-mail: gigimil@hotmail.com, teléfono: 0414-474-2989; con sello húmedo de del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), asimismo recibo del mismo con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), de fecha 09 de Febrero de 2015, donde se informa que el mismo fue debidamente entregado, los cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, por lo que este tribunal les otorga todo su valor probatorio como documento público administrativo, con los cuales se demuestra que las arrendatarias estaban en conocimiento del comienzo del periodo de prorroga legal, para la efectiva entrega del local arrendado. Y así se aprecia y se valora.-
Cursa al folio (83) del presente expediente, documento privado suscrito entre el ciudadano José Nasri Haddad y la ciudadana Evelis Quiroz Beleño antes identificados, en cual se evidencia que el arrendador ciudadano José Nasri Haddad le se hace entrega formal a la ciudadana Evelis Quiroz Beleño el reintegro de la mitad que le corresponde de la suma recibida por concepto de depósito, más los intereses devengados; devolución de dinero que se real izó mediante cheque Nº 04391689, del Banco Bancaribe por la cantidad de diez mil quinientos setenta y tres con noventa y nueve sentimos (Bs. 10.573,99), el cual por no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, adquiere pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa a los folios (84) al (86) del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2014, inserto bajo el N° 44 Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba para demostrar que la co-demandada ciudadana EVELIS QUIROZ, suscribió contrato de arrendamiento en un local diferente al objeto de demanda en la presente causa, a fin de llevar a efecto su actividad comercial, como lo es tratamiento corporales. Y así se Valora.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en el presente caso se aduce al desalojo por dos causales la primera necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble y la segunda que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
Al respecto LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA establece:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria
De ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
Entonces corresponde analizar el supuesto de desalojo por la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, respecto a la cual la parte actora en su escrito libelar alega que el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO antes identificado en la actualidad vive en precarias condiciones en un rancho ubicado en los Jardines de Cagua, para lo cual como medio de prueba se limito a consignar dos (02) impresiones fotográficas de un rancho donde alegan los accionantes a través de su apoderado judicial es el lugar donde habita actualmente el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO, así mismo consignaron DECLARACION JURADA DE NO POSEER VIVIENDA por ante la Notaria Publica de Cagua anotado bajo en N° 15, tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, por su parte el Defensor Publico LUIS MALDONADO en su escrito de contestación desconoce el hecho que el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO plenamente identificado en autos demande la necesidad del inmueble porque en la fase administrativa no demostraron la necesidad de ocupar el mismo. En este sentido, la parte accionante solicita el desalojo aduciendo que lo requiere para ser ocupado por uno de los co-demandante, específicamente el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO antes identificado, hecho que la parte demandada contradice aduciendo que no se demostró en la fase administrativa la necesidad de ocupar el inmueble, así mismo manifiesta que los accionante no han cumplido con la formalidad de indicar que el inmueble no será sometido a una nueva relación arrendaticia por el periodo que indica la ley. En este orden, resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 91, numeral 2) y parágrafo primero de LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA que reza: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195).
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.
2) la propiedad sobre el inmueble.
3) el vínculo consanguíneo aducido.
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
En cuanto al primero tenemos que según lo previsto en la cláusula tercera del contrato que reza: “la duración del presente contrato de arrendamiento es por un periodo fijo de seis (06) meses; es decir, a tiempo determinado, contados a partir de marzo de 2005 hasta el 30 de agosto de 2005, aun cuando este contrato se otorgue o se firme con anterioridad o posterioridad a la fecha de inicio”, luego de la de culminación del contrato y hasta la fecha no se ha realizado nuevo contrato entre las partes; no existe duda alguna que el contrato se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos tenemos que la propiedad aducida por la accionante no fue negada por el demandado, por lo que ello no resulta un hecho controvertido, y así se declara.
En cuanto al vínculo sanguíneo aducido, se constata de la copia del Justificativo de Perpetua Memoria evacuado por este Mismo Tribunal y con la copia de la declaración sucesoral cursante en autos. En cuanto a la necesidad del actor de ocupar el inmueble, este promovió dos fotos y una constancia de no poseer vivienda, lo cual no le permitió a este Juzgador constatar el estado y situación en que se encuentra viviendo la demandante y así establecer la veracidad de sus afirmaciones, razón por la cual considera quien aquí sentencia que no se encuentran llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el numeral 2 de la LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOSDE VIVIENDA por tanto, habiendo analizado las actas del proceso, y estando la acción ajustada a derecho es forzoso concluir que la acción intentada debe ser declarada sin lugar.
Así mismo se verifica el supuesto causal de desalojo alegado por los demandantes en cuanto a que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Al respecto este juzgador observa, con relación al proceso administrativo previo a las demandas LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOSDE VIVIENDA establece:
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Este artículo expresa que el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, vale resaltar el articulo 10 el cual reza lo siguiente:
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
En ara de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa para este Juzgador es importante determinar con precisión las pretensiones invocadas por los demandantes cuando agotaron la vía administrativa previa a las demandas por vía judicial y se puede observar en la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de fecha 14 de Julio de 2014 la cual en el primer considerando expresa claramente la pretensión del desalojo y reza lo siguiente “que en fecha 11 de octubre de 2013 se ordeno el inicio del procedimiento previo a las demandas (…)solicitado por la ciudadana JUANA EMILIANA LORETO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.229.842 contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS ya identificada, desocupe el inmueble en virtud del ARTICULO 91 N° 1 Y 2. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, como por la necesidad justificada de ocupar el inmueble.”. y que el supuesto de deterioro del inmueble alegado por los accionantes no es procedente de conformidad a lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 39.668 del6 de mayo de 2011) la cual establece:
Articulo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negrita de este tribunal)
El articulo 4 de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas expresa con toda claridad luego de la agotar la vía administrativa y obtenidas su resultas continuara el proceso, y la causal de deterioro del inmueble es un hecho nuevo no alegado en el procedimiento administrativo previo las demandas, por lo que forsozo es, sin lugar la accion incoada alegada por los demandantes en cuanto a que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Y así se decide y se aprecia.
En cuanto a la falta de pago de los servicios públicos alegados por los demandantes, solo se limitaron a consignar copias simples y facturas de hidrocentro y elecentro, sin firma o sello visible de la factura emisora o en su defecto debieron solicitar pruebas de informes requiriendo la información. En consecuencia se debe declarar sin lugar la falta de pago alegada. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ABG. YUDELI GARCIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 155.847 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DINORA MARÍA DIAZ LORETO, BLADIMIR LENIN DIAZ LORETO, JAIRO ALEXIS DIAZ LORETO, MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO y OCTAVIO ANTONIO DIAZ LORETO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.459.196, V-11.086.583, V-11.086.584, V-17.577.713 y V-8.738.237; respectivamente, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.403.310, seguido por desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Rafael Urdaneta, La Segundera, Sector 01, Vereda 40, casa N° 05, Cagua Estado Aragua CÓDIGO CATASTRAL Nº 1344408, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno posee una superficie de terreno de: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Quince metros (15,00mts), limite con casa Nº 03 de la Vereda 40 SUR: Quince metros (15.00mts), limite con casa Nº07 de la Vereda 40; ESTE: Diez metros (10,00mts), limite con casa Nº54 de la avenida 04; OESTE: Diez metros (10,00mts), limite con Vereda 40 que es su frente. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el pago de servicios públicos incoado por los ciudadanos DINORA MARÍA DIAZ LORETO, BLADIMIR LENIN DIAZ LORETO, JAIRO ALEXIS DIAZ LORETO, MIGUEL ANGEL DIAZ LORETO y OCTAVIO ANTONIO DIAZ LORETO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.459.196, V-11.086.583, V-11.086.584, V-17.577.713 y V-8.738.237; respectivamente, a través de su apoderada judicial la ABG. YUDELI GARCIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 155.847 contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.403.310. TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente accion. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de febrerode Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. JAHIMIR LOPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Expediente. N° 5962-15.-
WG/Jl /af.-
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