REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º

EXPEDIENTE: 5636-13.-
PARTE ACTORA: ciudadana GILDA YNOCENCIA DE ABREU SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.758.696.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, y ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803 y 55.237 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano BENILDE ANTONIO RIVAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.093.683.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de Noviembre de 2013, ante este Tribunal por la ciudadana GILDA YNOCENCIA DE ABREU SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.758.696, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, asistida por el abogado Ramón Vicente Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, actuando en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial propiedad de la Sucesión MERCES de DE ABREU SALGADO, ubicado en la calle Cajigal, Nro. 9-08-1, en la ciudad de Cagua Estado Aragua contra el ciudadano BENILDE ANTONIO RIVAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.093.683, de este domicilio en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la calle Cajigal, N° 9-08-1. En la ciudad de Cagua, Estado Aragua, constituido por un local comercial,el cual forma parte de mayor extensión de la Sucesión MERCES de DE ABREU SALGADO.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.013, se admite la presente demanda y se ordena la citación del ciudadano: BENILDE ANTONIO RIVAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.093.683.- Se Libró Boleta de Citación.- Se fijó para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las 10 a.m., el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.013 comparece la ciudadana GILDA DE ABREU SALGADO, asistida por el abogado Ramón Ramírez, consigno copias simples del libelo de demanda a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.013, comparece el alguacil suplente de este Tribunal ciudadano Esteban Restrepo, e informa haber entregado al ciudadanoBENILDE ANTONIO RIVAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-11.093.683, la boleta de citación, e informa que luego de recibirla se negó a firmarla.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.013, comparece la ciudadana GILDA DE ABREU SALGADO asistida por el abogado Ramón Ramírez, actuando en su carácter de autos y presento diligencia solicitando el traslado de la secretaria para la práctica de la notificación de la parte demandada.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.013, mediante auto se ordena practicar la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva Boleta de Notificación, comunicando la declaración del funcionario relativa a la citación.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.013, comparece la secretaria de este Tribunal y deja constancia de haber entregado la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.013, comparece el ciudadano: BENILDE ANTONIO RIVAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-11.093.683, asistido por el Abogado José Ramón Zamora inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 11.555, y consigna escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte actora.-
En fecha 18 de Diciembre de 2.013 el abogado RamónRamírez solicito copias simples.-
En fecha 07 de Enero de 2.014, mediante decisión se declara inadmisible la demanda que por reconvención presento la parte demandada.-
En fecha 08 de Enero de 2.014, comparece la ciudadana GILDA DE ABREU SALGADO asistida por el abogado Ramón Ramírez IPSA N° 83.589, presento escrito confiriendo PODER APUD ACTA al mencionado abogado y a la abogada María Isabel De Sousa Salgado, IPSA N° 209.768.-
En fecha 08 de Enero de 2.014, comparece la ciudadana GILDA DE ABREU SALGADO asistida por el abogado Ramón Ramírez IPSA N° 83.589, presento escrito para Impugnar los comprobantes de depósitos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda de la parte demandada.-
En fecha 09 de Enero de 2.014, comparecela parte demandada, presento escrito confiriendo PODER APUD ACTA al abogado José Ramón Zamora, IPSA N° 11.555, asimismo presento diligencia solicitando se inste a la parte actora exhiba libretas de ahorro donde se prueba que le fueron realizado depósitos bancarios.-
En fecha 13 de Enero de 2.014 el abogado José Zamora solicito copias simples. Asimismo solicito se oficie a las entidades bancariasBancaribe y Banco Bicentenario a los fines de solicitar información decomprobantes de depósitos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 13 de Enero de 2.014, comparece el Abogado Ramón Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.589, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de Enero de 2.014, mediante auto el Tribunal niega la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en fecha 09/01/2.014. Asimismo se ordenó oficiar a las entidades bancarias Bancaribe y Banco Bicentenario a los fines de solicitar información de comprobantes de depósitos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 13 de Enero de 2.014, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En fecha 15 de Enero de 2.014, comparece el Abogado José Zamora, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.555, actuando en su carácter acreditado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 15 de Enero de 2.014, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en cuanto al capítulo III de las testimoniales, se admiten y se fija el tercer día de despacho a su admisión para la evacuación de los testigos.-
En fecha 20 de Enero de 2.014, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se declaran desiertos los actos, por cuanto no comparecieron ante este Tribunal.-
En fecha 20 de Enero de 2.014, comparece el Abogado JOSE ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.555, actuando en su carácter acreditado en autos solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 20 de Enero de 2.014, mediante auto se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 21 de Enero de 2.014., siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración de los testigos comparece el ciudadano: José Luis Pérez Rodríguez y rinde declaración testimonial. Así mismo se deja constancia que el ciudadano Jesús García Abreu no compareció ante este Tribunal, por lo que se declara desierto el acto.-
En fecha 28 de Enero de 2.014, mediante auto se advierte a las partes que en virtud de que aún no han sido recibidas las resultas de las pruebas de informes requeridas, en consecuencia, este Tribunal procederá a dictar sentencia una vez conste en auto las mismas. Asimismo se advierte que el lapso probatorio venció el día 21/01/2.014.-
En fecha 29 de Enero de 2.014, comparece el abogado Ramón Zamora en su carácter acreditado en autos, presento diligencia consignando números de cuentas bancarias indicando que en dichas cuentas se hicieron los depósitos correspondientes a la parte actora, la cual no se toma en cuenta en virtud de que el lapso probatorio venció el día 21/01/2.014.-
En fecha 10 de Febrero de 2.014, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, e informa haber entregado en fecha 07/02/2.014 los oficios ordenados al Banco Bicentenario y Banco Bancaribe, respectivamente.-
En fecha 16de Octubre de 2014, comparece el abogado Ramón Ramírez I.P.S.A Nº 83.589,en su carácter acreditados en autos mediante diligencia expone: que visto que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que se haya obtenido respuesta de las pruebas de informe solicitadas a las entidades bancarias Banco Bicentenario y Banco Bancaribe, solicita instar en un lapso perentorio a la parte demandada a su consignación, en caso de que vencido este lapso no cumpla su cometido, solicita la prosecución de la causa.-
En fecha 01 de Diciembre de 2014, Este Tribunal mediante auto acuerda losolicitado por el abogado Ramón Ramírez, por lo que se ordena ratificar el contenido de los referidos oficios, otorgándole a las mencionadas Instituciones un lapso perentorio de 10 días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibido de los mismos a fin de dar respuestas a las mencionadas comunicaciones.-
En fecha 17 de Septiembre de 2015, comparece el Abogado Ramón Vicente Ramírez I.P.S.A Nº 83.589, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita la prosecución de la causa, motivado a que las cuentas a que se refiere el abogado de la parte demandada no se mencionan en ninguna de las cláusulasdel contrato de arrendamiento.-
En fecha 28 de Septiembre de 2015, este Tribunal mediante auto otorga a la parte demandada un lapso prudencial de diez (10) días de despacho siguientes al día, para que agilice el trámite de dichos informes, so pena de ser desechada dicha prueba una vez se encuentre vencido dicho lapso, tras lo cual se procederá a notificar a las partes para empezar a computar el respectivo lapso para dictar sentencia.-
En fecha 02 de Noviembre de 2015, comparece el abogado RamónRamírez I.P.S.A Nº. 83.589, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita que la prueba de informes promovida por la parte demandada, sea desechada ya que han transcurrido el lapso prudencial de diez (10) días de despacho y se proceda conforme a lo pautado en el auto de marras.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, este Tribunal mediante auto ordena efectuar un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 28 de Septiembre de 2015 exclusive, hasta el día 16 de Octubre de 2015 (inclusive).-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, este Tribunal mediante auto advierte a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones y reanudada efectivamente la causa, se procederá a dictar sentencia en el lapso de cinco (05) días de Despacho. Y así se establece, líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.-
En fecha 24 de Noviembre de 2015, comparece el abogado Ramón Ramírez I.P.S.A Nº. 83.589, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia se da por notificado del auto publicado en fecha 18 de Noviembre de 2015.-
En fecha 27 de Enero de 2016, comparece el abogado RamónRamírez I.P.S.A Nº 83589, en su carácter acreditado en autos,mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario para la notificación del demandado.-
En fecha 01 de Febrero de 2016, este Tribunal mediante auto habilita todo el tiempo necesario a objeto de la práctica de la notificación del demandado.-
En fecha 16 de Junio de 2016, comparece por ante este Tribunal la alguacil temporal ciudadana Mercedes Herrera, informando al ciudadano Juez que le fue imposible localizar al ciudadano BENILDE RIVAS, por tal motivo consigna la boleta de notificación.-
En fecha 08 de Agosto de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.83.589, en sui carácter acreditado en autos, solicitando mediante diligencia se libre cartel de notificación.-
En fecha 10 de Agosto de 2016, este Tribunal mediante auto ordena librar cartel de notificación al ciudadano Benilde Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Enero de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado Ramón V Ramírez I.P.S.A Nº 83589, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia expone: recibe cartel de notificación de fecha 10-08-16.-
En fecha 19 de Enero de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado Ramón Ramírez I.P.S.A Nº. 83.589, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia, consigna publicación del cartel de notificación.-
En fecha 08 de Febrero de 2017, este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba.-

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un local comercial arrendado mediante contrato privado por un (01) año prorrogable; dicho local comercial forma parte de mayor extensión de la sucesión Merces de De Abreu Salgado, ubicado en la Calle Cajigal en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, distinguido con el N° 9-08-1, y con las siguientes medidas y linderos generales: NORTE: Solar de casa que es ó fue de Tula Teresa Águeda, SUR: Casa de la Sucesión Merces de Abreu Salgado, ESTE: Que es su frente, con la calle Cajigal; y OESTE: Con inmueble propiedad de la Sucesión Merces de De Abreu Salgado. Igualmente, la representación judicial de la parte demandante alega que: “Dicho contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (…) comenzó el día 01 de mayo de 2.011 y que actualmente el arrendatario continua como tal bajo contrato privado por un (01) año(…) las partes fijamos de mutuo acuerdo como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, cantidad esta que el Arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al inicio de cada mes(…), el arrendatario hasta la fecha adeuda por concepto de canon desde el 31 de Mayo de 2011 hasta la presente fecha. Es decir, los cánones de arrendamiento las mensualidades que vencieron el 31 de Mayo de 2011, 30 de Junio de 2011, 31 de Julio de 2011, 31 de Agosto de 2011, 30 de Septiembre de 2011, 31 de Octubre de 2011, 30 de Noviembre de 2011, 31 de Diciembre de 2011, 31 de Enero de 2012, 30 de Junio de 2012, 31 de Julio de 2012, 31 de Agosto de 2012, 30 de Septiembre de 2012, 31 de Octubre de 2012, 30 de Noviembre de 2012, 31 de Diciembre de 2012, 31 de Enero de 2013, 28 de Febrero de 2013, 31 de Marzo de 2013, 30 de Abril de 2013, 31 de Mayo de 2013, 30 de Junio de 2013, 31 de Julio de 2013, 31 de Agosto de 2013, 30 de Septiembre de 2013 y 31 de Octubre de 2013(…) hasta el momento el arrendatario continua con el vínculo jurídico como locatario y sigue en posesión jurídica ocupando el inmueble que le arrendé (…) las distintas y múltiples gestiones de cobro han sido infructuosas e imposibles lograr el pago, así como la restitución del inmueble libre de personas y cosas, es por lo que acudo a esta instancia judicial para incoar la presente demanda (...)”. Fundamenta su demanda en los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Articulo 1.592 del Código Civil, igualmente; en su petitorio solicita que el demandado convenga en el desalojo del referido local, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en pago de la obligación contractual y las respectivas costas procesales. Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que se le cancelo a la parte demandante los cánones de arrendamiento reclamados.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación donde expresa: “En primer lugar rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto no es cierto que yo haya dejado de pagarle 29 cuotas de arrendamiento, que ella señala como vencidos y no pagados, ya que yo tengo todos los recibos de mis depósitos bancarios, que yo le he abonado en su cuenta de ahorro, todos los meses desde el 30 de mayo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013, inclusive(…)En el año 2012, le deposite en la cuenta del Banco Bicentenario Numero 0175-0359-620-1940-1272-6, a nombre de Ramón Ramírez, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.250,00) en cuatro (04) depósitos diferentes equivalentes a los cánones de arrendamientos vencidos, o sea, todo el año 2012, más los siete (07) meses del año 2013, luego en el 2013, en cinco (05) abonos diferentes le deposite en su cuenta, del Banco Bancaribe, Numero 0114-0203-85-2031197182, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.250,00) que representan trece (13) cánones de arrendamientos, o sea, todo el año 2013 más un (01) mes del año 2014 adelantado(…) por otra parte, la actora me demanda por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.250,00) que según ella corresponden a 29 pensiones arrendatarias a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250) cada uno(…).
Así mismo en su escrito de contestación la parte demandada reconvino a la ciudadana GILDA YNOCENCIA DE ABREU SALGADO, la cual fue declara por este Tribunal INADMISIBLE, por ser contraria a derecho.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (04) al (05) en original y al folio (23) al (24) del presente expediente de documento configurado como un contrato privado de arrendamiento, y en el cual se pactó lo siguiente: “Entre, GILDA YNOCENCIA DE ABREU SALGADO,(…) quien en lo adelante se denominara EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el ciudadano BENILDE ANTONIO RIVAS ESCALONA (…) se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en Arrendamiento al Arrendatario quien lo toma en tal concepto, un inmueble, ubicado en la Calle Cajigal, Distinguido con el N° 9-08-1, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua; dicho inmueble está constituido y formado por un local comercial que mide cuatro metros de frente por cuatro metros de fondo aproximadamente(…) de igual forma, se observa que fijan el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.000,00), hoy en día doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), y que el referido contrato fue celebrado por el término de un año prorrogable, contado a partir del 1ro de mayo de 2011, culminada la relación arrendaticia a tiempo determinado el día 1 de mayo de 2012, lo que prueba que es la única convención arrendaticia existente entre las partes y por lo tanto sus cláusulas todavía rigen la relación entre las partes. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se valora.-
Cursa a los folios (06) al (11) Copias simples del Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (FORMA 32), contenido en el Expediente Administrativo N° 110214 del contribuyente: Sucesión SALGADO DE DE ABREU TERESA MERCEDES N° RIF J-31365665-8, el cual se encuentra debidamente firmado y sellado por el funcionario de dicho ente, con el cual se demuestra que dicho inmueble es propiedad de la SUCESION MERCES de DE ABREU SALGADO, perteneciéndole el 50% de la comunidad de Gananciales que le corresponde a la ciudadana TERESA MERCES SALGADO de DE ABREU como cónyuge, mas el doce 12,5% que le pertenece como heredera del de cujus Agustino De Abreu, quien es padre de la parte accionante, el cual se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que son las solvencias correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda y que las mismas fueron tramitadas dentro del lapso del contrato de opción a compra venta. Y así se valora.-
Cursa al folio (25) al (26), escrito redactado y firmado por el ciudadano BENILDE RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.093.683 mediante el cual expone: “(…) Señor Juez, e arrendado un pequeño local o inmueble ubicado en la Calle Cajigal No. 9-08-01 Sector Barrancón en la ciudad de Cagua Estado Aragua. En agradecimiento a la señora y ahora triste y dolorosamente en este presente en el que nos encontramos no está con nosotros porque ha fallecido y descasando desde el año 2010. Quede entendiéndome con su hija y señora GILDA YNOCENCIA DE ABREU SALGADO, quien estaba recibiendo la plata del alquiler del local donde me encuentro todavía en el presente en que estamos (…), Se me presento en el local con un libro de vida donde me dijo que me llevaba registrado los meses de alquiler, diciéndome que le diera el dinero a la señora TERESA MERCES SALGADO DE ABREU, con toda confianza, que ella le notificaba después a su persona y él lo iba asentando o anotando ese libro que me trajo hasta el local de la tapicería y como yo observe el libro me sume a la tarea de respetar la orden(…) Después dicho abogado me trajo otro número de cuenta que no es el que estaba establecido en el contrato, el número de cuenta anterior era: Cuenta de Ahorro N° 0116-0203-78-0188846816, a nombre de Ramón V. Ramírez, en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. Me dio después este nuevo número de cuenta: Cuenta de Ahorro 0175-0359-620-1940-1272-6 a nombre de Ramón V. Ramírez, Banco Bicentenario, al cual le estaba depositando hasta la presente fecha del 17 de Abril de 2012(…) ; El cual se tiene como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado en todo su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (27) al (35) y (69) al (77), copias simples y original de Planillas de Depósitos en el cual se evidencia lo siguiente: Comprobante N° 25654932, de fecha 02/03/2012 Referencia N° 0134628265, con membrete del Banco Bicentenario, cuenta corriente Nº 01750359620194012726, a nombre del ciudadano Ramón Vicente Ramírez, por concepto de BolívaresNovecientos (Bs 900,ºº);Comprobante de Deposito de fecha 27/04/2012, con membrete del BANCO Bicentenario, cuenta corriente Nº 01750359620194012726, a nombre del ciudadano RamónVicente Ramírez, por concepto de Bolívares Trescientos cincuenta (Bs 350,ºº), Comprobante de Deposito de fecha 27/09/2012, con membrete del Banco Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114-0203-85-2031197182, a nombre de la ciudadana Gilda Ynocencia de Abreu Salgado, por concepto de Bolívares Mil (Bs 1.000,ºº), Comprobante de Deposito de fecha 13/12/2012, con membrete del Banco Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114-0203-85-2031197182, a nombre de la ciudadana Gilda Ynocencia de Abreu Salgado, por concepto de Bolívares Mil (Bs 1.000,ºº), Comprobante de Deposito de fecha 02/04/2013, con membrete del Banco Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114-0203-85-2031197182, a nombre de la ciudadana Gilda Ynocencia de Abreu Salgado, por concepto de Bolívares Mil (Bs 1.000,ºº), Comprobante de Deposito de fecha 15/05/2013, con membrete del Banco Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114-0203-85-2031197182, a nombre de la ciudadana Gilda Ynocencia de Abreu Salgado, por concepto de Bolívares Mil (Bs 1.000,ºº), Comprobante de Deposito de fecha 17/06/2013, con membrete del Banco Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114-0203-85-2031197182, a nombre de la ciudadana Gilda Ynocencia de Abreu Salgado, por concepto de Bolívares Mil (Bs 1.000,ºº), Comprobante de Deposito de fecha 31/07/2013, con membrete del Banco Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114-0203-85-2031197182, a nombre de la ciudadana Gilda Ynocencia de Abreu Salgado, por concepto de Bolívares Mil (Bs 1.000,ºº), Comprobante de Deposito de fecha 04/12/2013, con membrete del Banco Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114-0203-85-2031197182, a nombre de la ciudadana Gilda Ynocencia de Abreu Salgado, por concepto de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs 250,ºº), las cuales no surten ningún efecto probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte Actora.- Y así se desecha
Cursa al folio (50) al (53) en copia simple Libreta Nº 4162785, código cuenta cliente Nº 01160203780188846816, emitido por la entidad Bancaria B.O.D, titular Ramón Vicente Ramírezpresentado dicho documento firma y fecha de dicha entidad bancaria, que al no ser impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto adminiculándolo a prueba de informes en la que la institución bancaria en cuestión ratifique lo señalado en las referidas pruebas, pero no fue ratificada a través de la prueba testimonial ni de informes. Y así se valora se declara y se desecha.-
Cursa al folio (54) al (60) en copia simple Libreta Nº 5541287, código cuenta cliente Nº 01160203780188846816, emitido por la entidad Bancaria B.O.D, titular Ramón Vicente Ramírez presentado dicho documento firma y fecha de dicha entidad bancaria, que al no ser impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto adminiculándolo a prueba de informes en la que la institución bancaria en cuestión ratifique lo señalado en las referidas pruebas, pero no fue ratificada a través de la prueba testimonial ni de informes. Y así se valora se declara y se desecha.-
Cursa al folio (61) copia del estado de cuenta del servicio de agua emitida por Hidrocentro C.A Hidrológica del Centro, Analista de Atención al Cliente II, Agencia Cagua, que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valora.-
Cursa al folio (84) y (85) acta del testigo José Luis Pérez Arquímedes, refleja seis preguntas con sus respectivas respuestas, así como cuatro repreguntas. Observa este Sentenciador que un solo testigo no tiene valor probatorio, dado que su testimonio no tuvo elementos de certeza y convicción, tal y como se verifica en la respuestas aportadas a la primera y tercera repregunta, que a continuación se trascriben. PRIMERA REPREGUNTA: “que diga el testigo porque sabe y le consta que el ciudadano Benilde Antonio Rivas realizo depósitos en el Banco del Caribe y en el Banco Bicentenario a nombre de la demandante”.- CONTESTO: “porque no hay ninguna razón para no hacerla, además que yo tengo muchos años conociéndolo y tengo mucha confianza en el”.- TERCERA REPREGUNTA: “que diga el testigo, porque sabía que los depósitos los realizaba a nombre de la demandante.- CONTESTO: “porque no veo el motivo de que no sea así además de todo el tiempo que tengo yo conociéndolo no entiendo porque no sea de esa manera. Así se desecha.-
Cursa a los folios (88) y (89), factura que carece de los siguientes elementos: número de factura, fecha, firma del emisor, teléfono y rif. En este sentido el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”. Para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 ejusdem, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas. Por lo antes expuesto este Juzgador procede a desechar la presente prueba y así se estable.-

IV

MOTIVA

De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y a continuación se establecen de la siguiente manera: La ciudadana Gilda Ynocencia de Abreu Salgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.758.696 celebró contrato de arrendamiento privado, con el señor Benilde Antonio Rivas Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-11.093.683 por un local comercial el cual forma parte de mayor extensión de la Sucesión MERCED DE ABREU SALGADO,ubicado en la Calle Cajigal, Distinguido con el Nº 9-08-1, en la ciudad de Cagua y con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Solar de casa que es ó fue de Tula Teresa Águeda, SUR: Casa de la Sucesión Merces de Abreu Salgado, ESTE: Que es su frente, con la calle Cajigal; y OESTE: Con inmueble propiedad de la Sucesión Merces de De Abreu Salgado; en dicho contrato se pactó una duración de un año fijo contado a partir del 1 de Mayo de 2011, culminando la relación arrendaticia a tiempo determinado el día 1 de Mayo de 2012, fijando de mutuo acuerdo como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs 250,00) mensuales, cantidad esta que el Arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al inicio de cada mes, estableciéndose en dicho instrumento “…El incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dentro de los (15) días siguientes a su exigibilidad será causa suficiente para el que Arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado su devolución el pago de los cánones pendientes, y cualesquiera otras obligaciones que subsistieran serán a cargo del arrendatario…” ahora bien, una vez vencido dicho contrato se presume que operó una prórroga automática y el arrendatario ha continuado en goce y disfrute de la cosa por un período aproximado de cuatro años; así mismo, si existió una tácita reconducción que tornó la naturaleza del contrato celebrado a un tiempo indeterminado y existiendo por parte del demandado un impago de los cánones de arrendamiento desde el año 2011, tal y como reclama el demandante dando inicio a la presente demanda.
Dados los hechos por el demandante en su escrito libelar, este atribuye la carga de la prueba directamente sobre el demandado, ya que el arrendador reclama el pago de cánones de arrendamiento insolutos desde el 31 de Mayo de 2011 hasta el 31 de Octubre de 2013, dando un total de más de 29 meses continuos sin cumplir con su respectiva obligación, dando suficiente motivo para accionar la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que Establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”. Sin embargo, en el transcurso de la presente la parte demandada no pudo comprobar con verdadera razón, los alegatos que negó y puede ser determinado de la manera siguiente:
1. Que el demandado no pudo comprobar haber pagado las veintinueve cuotas de arrendamiento reclamadas por la parte demandante.-
2. La falta de cualidad pasiva alegada.-
Así las cosas, este Juzgador puede observar que efectivamente los alegatos de la parte demandada carecen de fundamento, como lo establece el Artículo 506 del Código de procedimiento civil, el cual Reza: (…) “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla” (…), en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero; estableció lo siguiente:
“(…) “El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que este hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: Es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia” (…)

Igualmente y a tal respecto, el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 2006, ha expresado:
“Si el actor aduce en su demanda (…) que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación (…) No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendador no ha pagado los cánones de arrendamiento(…)”; (pp.554).

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”, al contraer una obligación contractual, esta debe ser cumplida, a menos que sea contraria a las leyes y las buenas costumbres; no pudiendo comprobar lo contrario, la parte demandada debió honrar lo pactado en el contrato o desocupar el inmueble libre de personas o cosas y por lo tanto, subsiste el deber de pagar las veintinueve cuotas de arrendamiento insolutas con adición de las que se han sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de esta demanda. En consecuencia forzoso resulta declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se declara.-

VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, presentó la ciudadana GILDA YNOCENCIA DE ABREU SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.758.696; contra el ciudadano BENILDE ANTONIO RIVAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.093.683, por un local comercial identificado el cual forma parte de mayor extensión de la Sucesión MERCED DE ABREU SALGADO, ubicado en la Calle Cajigal, Distinguido con el Nº 9-08-1, en la ciudad de Cagua y con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Solar de casa que es ó fue de Tula Teresa Águeda, SUR: Casa de la Sucesión Merces de Abreu Salgado, ESTE: Que es su frente, con la calle Cajigal; y OESTE: Con inmueble propiedad de la Sucesión Merces de De Abreu Salgado; SEGUNDO:por lo tanto, se ordena la entrega del referido inmueble libre de personas y bienes alaciudadana GILDA YNOCENCIA DE ABREU SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.758.696, en el mismo estado de uso y conservación en que la parte demandada lo recibió.- TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena el pago de las veintinueve (29) cuotas de arrendamiento reclamadas como insolutas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitivadel inmueble objeto de la presente demanda, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una.- CUARTO:se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente acción.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017), Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 5636-13.-
WG/Ba/yp.-