REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE ACTORA: JOSE SATURNINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 4.402.911.-
APODERADO JUDICIAL: CARO PALLI RONCI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.033.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OCTACARMEN C.A, representada por la ciudadana CARMEN PEREZ PEREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-169.577.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
Vistas las actas que conforman el presente juicio este Tribunal debe señalar lo siguiente:
En fecha 16 de mayo de 2016, fue presentada para su distribución demanda de Desalojo de Local comercial, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por el ciudadano JOSE SATURNINO GONZALEZ.
En fecha 13 de junio de 2016, cursante al folio 317, se admitió la misma y se ordenó librar Boleta de citación de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la misma para que de contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Alguacil consignó diligencia informando que se trasladó el día 12 de octubre del mismo a los fines de practicar la citación de la demandada y le fue imposible localizarla.-
La parte actora mediante diligencia de fecha 20-09-2016 solicito se libraran Carteles de Citación, los cuales los consignó debidamente publicados en fecha 03 de octubre de 2.016.-
En fecha 04-10-2016, la secretaria del Tribunal consignó diligencia informando que ese mismo día se trasladó y fijó el Cartel de citación ordenado.-
La parte actora solicitó se designara Defensor Ad Litem a la parte demandada siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 08-10-2016, designando a la Abogada en ejercicio Damariel Rivera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797.-
En fecha 21-11-2016 el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora designada, quien acepto el cargo y prestó juramento de ley en fecha 23 de noviembre de 2016.-
La parte actora en fecha 21 de diciembre de 2016, solicito la citación de la defensora Ad Litem designada; acordándose la misma mediante auto de fecha 11 de enero de 2017.-
En fecha 17 de enero de 2017 compareció el abogado Ignacio Bellero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.999, de conformidad con el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los fines de solicitar la Reposición de la Causa en virtud de que en la consignación del alguacil de fecha 26-09-2016, el mismo manifiesta que se trasladó el día 12 de octubre de 2016, siendo éste día feriado y posterior a la fecha en que consignó; igualmente alega que los carteles de citación fueron librados a nombre de la ciudadana Carmen Pérez Pérez, identificada en autos, y no a nombre de la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES OCTACARMEN C.A.-
En fecha 31 de enero de 2017la parte actora consigno diligencia solicitando se practique el arresto administrativo a la ciudadana Carmen Pérez, hasta tanto muestre se cedula de identidad en virtud de que la misma se ha negado a identificarse al Alguacil del Tribunal y a la Defensora Ad Litem designada.-
En este sentido, quien aquí decide considera necesario en primer lugar, traer a colación lo establecido en el primer aparte de artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “… Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
Así mismo, en sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
De ahí que, el abogado Ignacio Bellero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.999, en su diligencia de fecha 17 de enero de 2017 manifestó: “…actuando de conformidad con el artículo 168 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil…” verificándose así que fue expresamente invocada la representación sin poder y que se trata de una persona que por ser profesional del derecho reúne las condiciones requeridas para ejercer un poder en juicio.-
Ahora bien, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, observa que en fecha 26 de septiembre de 2016, el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERRREZ, Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia manifestando lo siguiente: “EN HORAS DE DESPACHO DEL DIA DE HOY, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, COMPARECE ANTE ESTE TRIBUNAL, EL CIUDADANO JOSE GUTIERREZ, ALGUACIL DEL MISMO, QUIEN EXPONE: CONSIGNO EN ESTE ACTO, BOLETA DE CITACIÓN Y COMPULSA SIN FIRMAR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES OCTACARMEN” REPRESENTADA POR LA CIUDADANA : CARMEN PEREZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD NUMERO E-169.577, POR CUANTO ME TRASLADE EL DIAS 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN CALLE CAJIGAL CRUCE CON SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, SIENDO NO A TENDIDO POR PERSONA ALGUNA.- DEJO ASI CUMPLIDA LA MISIÓN QUE ME FUE ENCONMEDADA.- ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”.
De modo que se pudo verificar, que por error involuntario el Alguacil de este Tribunal manifestó que se trasladó el día 12 de octubre de 2016, fecha ésta que fue no laborable por celebrarse el Día de la Resistencia Indígena y fue posterior al día en que hizo la consignación, lo que resulta totalmente imposible.-
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto y verificado que el Alguacil de este Tribunal manifestó que se trasladó a realizar la citación de la parte demandada en fecha posterior a su consignación, se deduce que dicha actuación resulta a todas luces contraria a derecho, dado que las normas de citación son de estricto orden público, cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.-
La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala: “Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”.
De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.
De igual forma, ha señalado la Sala de Casación Civil que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento), y siendo que la doctrina enseña que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un desagravio de carácter formal y privativo del proceso.
No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es una verdadera enmienda heroica y restrictiva, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En decisión aún más reciente, de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2.006, en la que se expresó lo siguiente: “Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que: “...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
El criterio jurisprudencial antes citado, está referido al vigente Código de Procedimiento Civil, ya que se establece, el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes.
Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, al realizar una revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que el Alguacil de este Tribunal consignó erróneamente la constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal de la parte demandada, y siendo que tal actuación resulta a todas luces contraria a derecho, dado que las normas de procedimiento son de estricto orden público, y que vician al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado de que el Alguacil se traslade nuevamente a practicar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Octacarmen C.A, en la persona de su Representante ciudadana Carmen Pérez Pérez, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-169.577, de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo tanto, considera quien decide, con base a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que debe declarar la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a la consignación de la Citación de la parte demandad realizada por el Alguacil del Tribunal. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Alguacil se traslade nuevamente a practicar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Octacarmen C.A, en la persona de su Representante ciudadana Carmen Pérez Pérez, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-169.577. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se anulan con base a lo anteriormente expuesto, todas las actuaciones subsiguientes a la consignación de la Citación de la parte demandad realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2016.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Alguacil de este Tribunal se traslade nuevamente a practicar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Octacarmen C.A, en la persona de su Representante ciudadana Carmen Pérez Pérez, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-169.577.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BARBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA,
ABOG. LIZLLANA RIVAS.-
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 348-16
BAM/lcrl.-
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