REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N: 422-16.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE: MILITZA JOSEFINA VILLAMIZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.288.867.
ABOGADOS ASISTENTES: SERGIO VERTILIO PEREZ RAMON y MAYALI JOSEFINA MARCANO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 193.965 y 224.133.
DEMANDADO: DAVID DARIO CEGARRA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.633.808.
En fecha 14 de Diciembre 2.016, la ciudadana MILITZA JOSEFINA VILLAMIZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.288.867, asistida por los Abogados en ejercicio SERGIO VERTILIO PEREZ RAMON y MAYALI JOSEFINA MARCANO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 193.965 y 224.133, presento escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajo Matrimonio con el ciudadano DAVID DARIO CEGARRA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.633.808, en fecha 15 de Septiembre de 1.989, por ante LA ANTIGUA PREFECTURA DE LA VICTORIA MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIVAS DEL ESTADO ARAGUA, y que tienen más de cinco (5) años separados, asimismo manifestó que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad y que llevan por nombre Damily Carolina Cegarra Villamizar, titular de la cedula de identidad N° V-24.420.864, y Martín Dario Cegarra Villamizar, titular de la cedula de identidad N° V-19.833.736; así mismo manifestaron que de esta misma obtuvieron bienes que deberán ser liquidados en un juicio posterior al presente divorcio. Siendo recibido en esta misma fecha por Sorteo de Ley.-
Admitida la solicitud, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de Diciembre de 2.016 se ordenó la citación al ciudadano DAVID DARIO CEGARRA AZUAJE, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa que la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para tal fin, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
En el presente proceso judicial inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes, de igual manera hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
En este sentido y en atención al procedimiento establecido y analizado, esta Juzgadora apegada al principio constitucional de igualdad de las partes, por cuanto se cumplió con la apertura del lapso probatorio y la demandada nada trajo a los autos que contradijera lo alegado por la parte actora, y por el contrario la ciudadana MILITZA JOSEFINA VILLAMIZAR ALVARADO, ya identificada, trajo a los autos copia de las cedulas de identidad y copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 15 de Septiembre de 1.989, por ante LA ANTIGUA PREFECTURA DE LA VICTORIA MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIVAS DEL ESTADO ARAGUA, asentada bajo el número de Acta de Matrimonio N° 171, en el que se demuestra que la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes, le otorga valor probatorio; valorándose como certificación de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, . Y así se valora.-

Ahora bien, toca a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada originalmente por la ciudadana MILITZA JOSEFINA VILLAMIZAR ALVARADO, antes identificada. Por lo que de la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que en cuanto al alegato expresado por la parte demandante no fue negado ni rechazado por la demandada y en virtud de que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: el ciudadano MILITZA JOSEFINA VILLAMIZAR ALVARADO y DAVID DARIO CEGARRA AZUAJE, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio solicitado. Con respecto a la partición de los bienes, esta se decidirá por medio de un juicio a parte a la presente solicitud. Y así se declara.-

-III-
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por la ciudadana MILITZA JOSEFINA VILLAMIZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.288.867. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante LA ANTIGUA PREFECTURA DE LA VICTORIA MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, asentada bajo el número de Acta de Matrimonio N° 171, en los Libros de Registro Civil de matrimonios. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. BARBARA ANGULO MORENO.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIZLLANA RIVAS.-


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 p.m.


LA SECRETARIA,

Exp. 422-16.
BAM/lcrl/jrsp.