REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 5709-16
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTE ACTORA: LAURA CAROLINA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-17.175.609
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 196.680
PARTE DEMANADA PEDRO MUÑOZ SALCEDO mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-16.012.072
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
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II
Por cuanto en fecha 30 de enero de 2017, fui juramentada como Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la designación de la Abogada VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ como Jueza Temporal del Tribunal 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, según los oficios CJ-16-4595 Y CJ-16-4596 provenientes de la Comisión Judicial, contentivos de dichas designaciones, tomando posesión según acta levantada a dichos efectos y contenida en los libros correspondientes que lleva este Tribunal. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes. A hora bien en fecha 14 de Diciembre de 2016, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana: LAURA CAROLINA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-17.175.609, debidamente asistidos por el ABG. JAVIER ACEDO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 53.699. Y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS está separada de su esposo el ciudadano PEDRO MUÑOZ SALCEDO mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-16.012.072y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos, igualmente mencionaron el escrito que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.
Admitida la Solicitud en fecha catorce (14) de Diciembre de 2016 se libro Boleta De citación al ciudadano PEDRO MUÑOZ SALCEDO mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-16.012.072y así mismo se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de enero de 2017, consigna boleta de Citación el Alguacil de este Tribunal del ciudadano PEDRO MUÑOZ SALCEDO la cual riela al folio 07 de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2017, consigna boleta de notificación Fiscal, el Alguacil de este Tribunal la cual riela al folio 09 de la presente causa.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena apertura de incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil venezolano vigente.
En fecha 08 de febrero del 2017, comparece el ciudadano PEDRO MUÑOZ SALCEDO plenamente identificado en autos y conviene en la presente solicitud de divorcio
COMPETENCIA.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la explanado por la solicitante en su escrito libelar ciudadana LAURA CAROLINA HERNANDEZ mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 17.175.609, indica que su domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Definida como ha sido la jurisdicción como facultad de administrar Justicia que atañe a todos los Jueces de la República, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, de tal forma que los justiciables antes de acudir a ellos sepan si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley. Así se determina.-
III
MOTIVACION
La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente expresa:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
De la norma antes transcrita se infiere la potestad de cualquiera de las partes a solicitar el divorcio cuando se alegue que ha existido ruptura prologada de la vida en común.
Siendo criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República, el procedimiento contemplado en la norma ut supra, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, y el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem.
Es por lo que partiendo del carácter vinculante dado a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil a través de la Sala Constitucional y siendo que el mismo establece que el divorcio es un proceso judicial de carácter contencioso, y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio justiciable que reclama de tutela judicial, sino además involucra ceder ante el incoherencia de una norma anterior a la Carta Magna Venezolana, que patrocina la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, sin embargo es deber de los jueces encontrar la verdad como el norte, antes de dictar una sentencia.
La Sala Constitucional en la sentencia 446 del 15 de mayo del 2014 Exp N° 14-0094 caso VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN/ CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS destaca la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en relación a las pruebas acotó lo siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
“… Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”
Más adelante la misma jurisprudencia de la sala Constitucional señala:
“…Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”…”
Así las cosas, definido como ha quedado la interpretación del artículo 185-a en la sentencia ut supra en la cual se señala de manera expresa la necesidad de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del texto sustantivo solo:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Siendo quien juzga directora del proceso llevado en las presentes actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en la Constitución Venezolana como norma madre, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas y las declaración de las testimoniales promovidas por la parte solicitante en el presente juicio, y acogiéndose al criterio jurisprudencial antes mencionado considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana LAURA CAROLINA HERNANDEZ mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 17.175.609, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia debe ser declarado con lugar. Así se decide.-.
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