REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria: Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 246-16
PARTES: NIGMA CERLY TORRES DE BLANCO y ANTONIO JOSÉ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.871.427 y V-6.057.549 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ADOLFO VARGAS LAMON, Inpreabogado Nº 197.005.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil vigente, por ruptura prolongada de la vida en común, introducida por los ciudadanos: NIGMA CERLY TORRES DE BLANCO y ANTONIO JOSÉ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.871.427 y V-6.057.549 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FRANKLIN ADOLFO VARGAS LAMON, Inpreabogado Nº 197.005. En virtud de la Distribución 035-171, de fecha 15-11-2016, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 18-11-2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NIGMA CERLY TORRES DE BLANCO y ANTONIO JOSÉ BLANCO, asistido por el Abogado FRANKLIN ADOLFO VARGAS LAMON, plenamente identificados, en la cual solicitan sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, asimismo consignan el Acta de Matrimonio y copias de las cedulas de identidad.
En fecha 22-11-2016, se dicto auto admitiendo la demanda de Divorcio 185-A y ordenándose Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 16-12-2016, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho, donde consigna Boleta de Notificación recibida y firmada el día 15-12-2016, por María Guerrero, Fiscal 13 del Ministerio Publico, Maracay Estado Aragua. En fecha 16-12-16, se libró auto dándole entrada. (Folios 8, 9 y10).
En fecha 11 de Enero del 2017, la Abogada Morelia Coromoto Salazar Zurita, Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante diligencia solicita se inste a las partes, debido a que en el escrito de solicitud no indican la fecha exacta de la separación conyugal. En fecha 16-01-2017, se agrega a los autos, asimismo se insta a las partes a indicar la fecha de la separación conyugal, (Folios 11 y 12).
Cursa al folio trece (13), diligencia de fecha 15-02-2017, presentada por los ciudadanos NIGMA CERLY TORRES DE BLANCO y ANTONIO JOSÉ BLANCO, asistido por el Abogado FRANKLIN ADOLFO VARGAS LAMON, plenamente identificados, subsanando lo indicado en auto de fecha 16-01-2017. Se dictó auto de fecha 22-02-2017, dándole entrada y agregando a los autos.
En el escrito de solicitud presentado, señalaron que habían contraído matrimonio en fecha 03 de Septiembre de 2001, por ante El Registro de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta de matrimonio, signada con el Nº 44, del Año 2001 expedida por El Registro de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, asimismo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en La Urbanización Corosito Casa Nº 03, Municipio José Rafael Revenga, Sabaneta, Estado Aragua, de igual manera manifestaron que han permanecido separados, desde el 15 de Enero del año 2008, habiendo una separación de hecho que se ha prolongado en el tiempo, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva, viviendo en domicilios diferentes sin que hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, a lo establecido en el articulo 185-A. Que de la citada unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes, indicado en el escrito libelar.
II
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 44, Año 2001, expedida por El Registro de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
III
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos NIGMA CERLY TORRES DE BLANCO y ANTONIO JOSÉ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.871.427 y V-6.057.549 respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vinculo conyugal que contrajeron por ante El Registro de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Septiembre de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio, signada con el Nº 44, del año 2001, expedida por El Registro de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria Veintidós (22) de Febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157°de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
LA SECRETARIA
Abg. LLASMIL T. COLMENARES.
En la misma fecha, siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LLASMIL T. COLMENARES.
RDRB/LLTC/Atg.
Exp Nº 246-16
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