-CAPI TULO I: DE LA NARRATIVA-
El presente procedimiento se inicia mediante, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado en fecha 04/11/2015, por el ciudadano JAVIER MUTTACH KOHLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.142, actuando en carácter de progenitor de sus tres (03) hijas, de catorce (14), diez (10) y nueve (09) años de edad, (cuyas identidades se omiten de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), consignando anexo al escrito de Ofrecimiento copias certificadas de las respectivas partidas de nacimientos. Folios 01 al 05.-
Mediante auto de fecha 10/11/2015, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la ciudadana ROSAURA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.935, en su carácter de madre de las niñas mencionadas, domiciliada en el Sector Capachal, Municipio Tovar del Estado Aragua, y con domicilio laboral en el Sector Centro, en un local ubicado en el primer piso del centro comercial donde funciona el Banco de Venezuela, Colonia Tovar del Estado Aragua, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a fin de celebrar el acto de aceptación del Ofrecimiento de Obligación de Manutención, Adicionalmente se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y a la Coordinadora Encargada de la Defensoría Pública de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Aragua. Folios 06 al 11.
En fecha 19/12/2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GILBERTO PEREZ, en su condición de Alguacil Temporal de este despacho, y presento diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación librada a la ciudadana ROSAURA GARCIA FERNANDEZ, ut supra identificada, en virtud de que la parte actora no proveyó los emolumentos necesarios para practicar la misma, y por auto dictado en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos respectivos. Folios 12 al 15.
En fecha 16/01/2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GILBERTO PEREZ, en su condición de Alguacil Temporal de este despacho, y consigo Oficio Nº 2015-176, y la boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por auto dictado en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos respectivos. Folios 24 al 26.

-CAPITULO II: DE LA MOTIVA –
Por cuanto de las actas procesales se evidencia la falta de citación de la parte demandada este juzgador pasa a resolver la controversia bajo las consideraciones legales siguientes:
Con motivo del Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En consecuencia, tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Consideración ésta que lleva al ánimo de este Juzgador que es procedente la Perención de la Instancia en la presente causa, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se evidencia que desde la admisión de la demanda en fecha 10 de noviembre del año 2015, no consta en autos que el Oferente de la obligación de manutención, haya dado impulso procesal a la citación de la parte demandada y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre el 15 de Noviembre del año 2015, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.
Por cuanto el caso sub iudice, es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que el Oferente ciudadano JAVIER MUTTACH KOHLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.142, actuando en carácter de progenitor de sus tres (03) hijas, de catorce (14), diez (10) y nueve (09) años de edad, (cuyas identidades se omiten de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), ha dejado transcurrir más de un año, sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.