REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 6565
SENTENCIA No. 03-13022017
PARTES: DULBELIS RODRIGUEZ ARCILE Y WILMER JOSE ROMERO SILVA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.497.603 y V-10.344.331 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones previa distribución, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N°6565. Ahora bien, se evidencia de las mismas que en fecho 31 de OCTUBRE de 2016, comparecieron por ante la oficina de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolecentes de Zamora los Ciudadanos DULBELIS RODRIGUEZ ARCILE Y WILMER JOSE ROMERO SILVA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.497.603 y V-10.344.331 respectivamente, para celebrar la conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Organica para la protección del Niño, Niña y del Adolecente, acuerdo este que fue suscrito en esa fecha por las partes en beneficio de sus hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de(15) y CATORCE (14) años de edad respectivamente, en los siguientes términos:


“… El padre aportara la cantidad de Bs. 20.000,00 mensual para gastos de alimentos, gastos generales de: ropa, calzado, educación, atención medica y medicina, (cuentan con seguro HCM), aportara el 50% cuando lo ameriten, aportara el 50% de los gastos para artículos de aseos personal y en temporada navideña hará el aporte del 50% de los gastos de sus hijos, todo bajo el concepto de obligación de manutención”

Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “…La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.



DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada, así mismo el cierre y archivo del expediente, una vez transcurra el lapso de ley. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID MIRATIA
EXP. Nº 6565
DVOTE/dm/jlpinto