REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEMANDANTE: JHON JOSE MOYETON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.436.504.
DEMANDADO: NANCY SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.003.373.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
EXPEDIENTE Nº 6477
SENTENCIA No. 05 - 23022017
En fecha “16 de Febrero del 2017” comparece la ciudadana NANCY SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.003.373, interpuso demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de su hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JHON JOSE MOYETON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.436.504, alegando la madre del niño que el padre esta aportando la cantidad de Seis Mil (Bs. 6.000,00) Mensuales, pero que en los actuales momentos dicha cantidad de dinero no le alcanza para cubrir en su totalidad dicha obligación, es por lo que solicito una revisión del expediente N° 6477. Efectuado todos los trámites procedimentales por parte de este Despacho inherente a la tramitación de la presente causa y previa la Citación del obligado alimentario ciudadano JHON JOSE MOYETON ZAMBRANO, antes identificado, se llevó a cabo el acto conciliatorio en fecha 16 de Febrero del presente año, en el cual ambas acordaron lo siguiente:
“…. El ciudadano JHON JOSE MOYETON ZAMBRANO, expone: Me comprometo aportar la cantidad de Diez Mil Bolívares Mensuales (Bs. 10.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Ahorros del Banco Mercantil N° 01050105910105278823, en nombre de su madre. Así mismo me comprometo a llevar todos los recipes médicos y los pago de las consultas medicas que ella me entregue para yo entregarlos al seguro de la empresa Pepsi- Cola Venezuela C.A., también me comprometo que cuando la empresa me deposite el dinero para los cubrir los gastos de los útiles escolares, yo se los hago llegar a la madre a través de deposito que realizare en la cuenta de mi hijo. Igualmente en la temporada navideña me comprometo comprarle a mi hijo sus estrenos, es decir una vestimenta al año, así como también incluyendo su Niño Jesús. Estando presente la ciudadana NANCY SANTAMARIA, antes identificada, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento que le hace el padre de su hijo…” Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la Conciliación se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.,, se da por consumado el acto, en concordancia el supracitado artículo con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que prevé la conciliación obligatoria previa a la contestación a las reclamaciones alimentarías, que la conciliación que se efectuó no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, por lo que considera esta juzgadora que la homologación solicitada, es PROCEDENTE en derecho y así se declara y decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes en él, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Dada firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintitres (23) días del Mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID JESUS MIRATIA.
Exp. Nro. 6477
DVOTE/DJM/Javier
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