REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

Villa de Cura, 27 de Enero de 2017
206° y 157°


Vista la diligencia de fecha 25 de Enero de 2017, presentada por el ciudadano Hendel Javier Pacheco Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-14.192.665, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: Arnaldo Silva Pimentel, Inpreabogado N° 165.834, donde consigna el original del documento privado del cual se solicita el reconocimiento de su contenido y firma, ahora bien, este Tribunal observa: que mediante el escrito de solicitud la parte interesada sin fundamentar la solicitud en algún artículo de la Ley adjetiva, pide que se ordene la comparecencia de la ciudadana Rubicela Del Valle Duran Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-14.861.992, para que reconozca en su contenido y firma de u documento privado suscrito entre las partes, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el Solicitante pretende se le tramite su petición por la Vía de la Jurisdicción Voluntaria, interpretando que le está permitido hacerlo por esta vía, si bien es cierto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece “… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya que dentro de los cincos (05) días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, las consecuencias de quien estando obligado a reconocer o negar formalmente un documento privado que se le produzca y exija sea reconocido, no lo hiciera; esto no debe interpretarse que es el fundamento legal para hacer uso de la Vía de Jurisdicción Voluntaria, por el hecho de que dicho artículo exprese “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo…”, Siendo esto así, se debe dirimir cual es el procedimiento que garantice la tutela jurídica efectiva del solicitante, Lo cual se pasa a analizar y determinar de la siguiente manera:
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado Código adjetivo organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I, a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los Procedimientos Relativos al Matrimonio, Capítulo Único. De los Consentimientos; en el Título III, Del Procedimiento en Asuntos de Tutela, Capítulo I, Del Consejo de Tutela; Capitulo II, Del Protutor, Capítulo III, De las Autorizaciones del Padre, Tutor o Curador. En el Título IV, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo I, De los Testamentos; Capítulo II, Del Inventario, Capítulo III, De la Herencia Yacente; En el Título V, de las Autenticaciones de Instrumentos; en el Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para Perpetua Memoria, Capítulo I, De la Entrega y de las Notificaciones; Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
Por lo que debe concluirse, que las situaciones jurídicas en las cuales para su formación interviene el Juez en jurisdicción voluntaria, son todas las materias a que se refieren cada uno de los procedimientos señalados; Obviamente, en ninguno de esos procedimientos se incluye un Procedimiento de Reconocimiento en contenido y firma de Documentos Privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ni el procedimiento de Justificativos para Perpetua Memoria, para tutelar esta clase de pretensión, ya que la pretensión de reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, va dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.
Por las razones de hecho y legales antes analizadas, se determina que los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria no son procedentes para proponer el Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado; por lo que debe concluirse que el documento anexo en original que cursa al folio Cinco (05) de la presente Solicitud, objeto de la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma, no puede ser reconocido siguiendo ninguno de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el artículo 631 en concordancia con el artículo 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, enmarcan un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, pero, siempre y cuando en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido.
Pues bien, el Capitulo I, Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 630 al 639 lo relacionado con la vía ejecutiva; así mismo nos indica el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que "…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas…".
Por su parte, el encabezamiento del artículo 631 eiusdem, nos señala que "…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…".
Del análisis del contenido del instrumento original anexo al escrito, objeto de la pretensión de Reconocimiento de la Firma y el Contenido, se desprende que en el mismo consta la presunta celebración de un negocio jurídico entre los ciudadanos Hendel Javier Pacheco Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-14.192.665 y Rubicela Del Valle Duran Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-14.861.992, denominado por ellos acuerdo como padres responsables para el bienestar de su pequeña hija, por consiguiente de su simple lectura se evidencia que el negocio jurídico contenido en el documento privado en el cual el ciudadano Hendel Javier Pacheco Blanco, solicita el reconocimiento del contenido y la firma, no es un contrato de una obligación de pago de cantidad líquida con plazo vencido que se adeude; por lo que es forzoso concluir que no es procedente proponer el reconocimiento en contenido y firma del documento anexo en original al escrito de solicitud, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para preparar la vía ejecutiva, porque el negocio jurídico contenido en el mismo no es una obligación de pago de cantidad líquida con plazo cumplido, que es el supuesto de hecho regulado en el artículo 630 ejusdem, para tales caso. En consecuencia, quien aquí Juzga, considera que el instrumento presentado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 630 y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera que la presente solicitud no debe prosperar, debiéndose declarar la misma IMPROCEDENTE, como en efecto así se declara.

LA JUEZA PROVISORIA.


ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.


EXP N° 6528
DVOTE/DM/pmcch.-